SAP Barcelona 266/2017, 12 de Abril de 2017

PonenteJOSE ANTONIO LAGARES MORILLO
ECLIES:APB:2017:3321
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución266/2017
Fecha de Resolución12 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 46/17

Juicio por delito leve núm. 564/16

Juzgado de Instrucción núm. 15 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, doce de abril de dos mil diecisiete.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio por delito leve procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por un delito leve de apropiación indebida, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Fermín contra la Sentencia dictada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de enero de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio por delito leve arriba referenciados, en la que se condenaba a Lorenzo y Fermín como autores criminalmente responsables de un delito leve de apropiación indebida tipificado en el art. 254.2 del CP a la pena de 40 días de multa con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del CP en caso de impago, así como al pago de las costas procesales con exclusión de las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciado Fermín . Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 20 de marzo de 2017, teniendo entrada en esta Sección el 29 de ese mismo mes y año. Por diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2017 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los consignados en la sentencia de instancia que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no contradigan los contenidos en esta sentencia.

SEGUNDO

El apelante impugna la resolución recurrida al no estar de acuerdo con su condena ya que ésta no fue solicitada por el Ministerio Fiscal y la misma quebrantaría el principio acusatorio. Obviamente, el recurso

no puede ser estimado, pues no es el Ministerio Fiscal la única parte constituida en el presente procedimiento ni el único que puede sostener la acusación de acuerdo con nuestra legislación, es decir, no monopoliza el ejercicio de la acción penal. En el caso de autos se cuenta con la acusación de la entidad perjudicada, Zara, cuya representación y defensa en juicio fue asumida por el Letrado Juan Antonio Righi Stancampiano, solicitando la condena de los denunciados por los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.

Al respecto debemos indicar que el artículo 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado, en estos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.

La sentencia nº. 38/14 de 12 de Marzo de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas nos dice que "el juicio de faltas (ahora delito leve) no requiere la asistencia de letrado para constituirse en parte. Se es parte desde el mismo momento en que se formula denuncia. El artículo 969 de la LECrim regula el acto plenario y concentrado del juicio de faltas. Su simplicidad procesal, pues las pruebas se proponen en el mismo acto del juicio y no en trámite previo, no significa merma de garantías procesales. Se reviste de las fases propias de todo proceso penal, sólo que más concentradas. Así, se procede a la lectura de la querella o denuncia, el examen de los testigos y demás pruebas propuestas en el acto por el querellante, denunciante y fiscal, se oye al acusado, se oyen los testigos y demás pruebas de la defensa y acto continuo las partes - entre ellas el denunciante- expondrán de palabra lo que crean conveniente en apoyo de sus pretensiones, hablando primero el fiscal, si asistiera, después el querellante particular o denunciante y, por último, el acusado, artículo 969.1 de la LECrim . Es en este trámite donde es oído el denunciante quien puede insistir en su petición de condena o renunciar a ella. Lo que no se puede es omitir dicho trámite de audiencia tras la fase de pruebas en perjuicio del denunciante, cuando éste comparece a juicio y narra los hechos denunciados y no tiene obligación de asistir con letrado, omisión en la que se incurrió en la instancia -sólo consta el informe del fiscal pidiendo absolución-. No se puede en estos casos dictar una sentencia absolutoria por ausencia de acusación. Dicha omisión respecto del denunciante afectó a su elemental derecho de tutela efectiva, toda vez que la vigencia del principio acusatorio en el juicio de faltas hace imprescindible que en ese acto pueda, si le conviene, formular sus pretensiones ad hoc.

Se considera que esta solución es la más correcta además de obvia; se citan por ejemplo las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de Septiembre de 2.000 y 30 de Septiembre de 2.002 ; Madrid de 14 de Marzo de 2.003 ; Sevilla de 25 de Noviembre de 2.000 ; Gerona de 29 de Noviembre de 1.999 ; Castellón de 11 de Diciembre de 2.000 ; y Cádiz, Sección Primera, de 21 de Enero de 2.008, entre otras, en muchos casos referidas a faltas perseguibles de oficio y en las que se le reconoce también al denunciante la condición de parte y cuya narración en juicio de los hechos ha de tener, salvo renuncia expresa, valor de acusación, abstracción hecha de la presencia o no del Ministerio Fiscal en el juicio, que en este caso no era necesaria ya que se trataba de una falta de amenazas.

No puede argumentarse en contra de esta solución la literal dicción del artículo 969.2 de la LECrim . Dicho artículo dice que la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, pero reduce literalmente el ámbito de aplicación a los casos en que el Ministerio Fiscal no asista al juicio cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En esos casos no puede interpretarse dicho precepto, a sensu contrario, en el sentido de que cuando el Ministerio Fiscal asista al juicio, en las faltas (ahora delitos leves) perseguibles de oficio, tenga el monopolio de la acusación. Una interpretación así sería, no sólo excesivamente formalista, sino contraria al derecho de tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Carta Magna conectado con el derecho de ejercicio de la acción penal que incontestablemente reconoce a los perjudicados el artículo 110 de la LECrim, tanto en procedimientos por delito como por faltas, «los perjudicados por un delito o falta» dice el precepto y en concordancia con los artículos 100 y 101 de la LECrim que reconocen la acción penal a toda persona con las excepciones del artículo 102 de la LECrim, todo lo cual viene referido tanto a delitos como faltas -véase la dicción literal del título IV del Libro I en que se enmarcan tales preceptos-. Por tanto el ejercicio de la acción penal en el juicio de faltas por el denunciante no exige la defensa letrada y, como no lo exige, en ningún caso puede erigirse en una merma de sus derechos y garantías procesales básicas esa falta de postulación. El denunciante puede proponer prueba y debe ser oído tras la práctica de la prueba, máxime si el Ministerio fiscal insta la absolución, a fin de que, al menos, manifieste si mantiene sus pretensiones punitivas o no - artículo 969.1-. El Ministerio Público es garante de la legalidad y de los derechos de los ciudadanos, artículo 124.1 de la CE, pero la LECrim...

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