SAP Alicante 226/2017, 22 de Mayo de 2017

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2017:1671
Número de Recurso40/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución226/2017
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000040/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000805/2014

SENTENCIA Nº226/2017

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 805/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por "Real Tax Bureau", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes y dirigida por la Letrada Dª. Yolanda López García, y como parte apelada D. Gines, representado por la Procuradora Dª. Miriam Carmen Canales Pérez y dirigido por la Letrada Dª. Rosa María Somolinos Rodríguez.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Fallo recaído en primera instancia .

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torreviejaen los referidos autos tramitados con el nº 805/2014, se dictó sentencia con fecha 3 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Gines, condeno a "Real Tax Bureau" a pagar al actor la cantidad de 9.357 € más 295 € y los intereses legales. De conformidad con el art. 394.1 de la L.E.C ., las costas se impondrán al demandado al haber visto desestimadas todas sus posiciones".

Segundo

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. Vicente Giménez Viudes, en nombre y representación de "Real Tax Bureau", exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento.

Tercero

Oposición al recurso de apelación .

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Gines emplazándole por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término, la Procuradora Dª. Miriam Carmen Canales Pérezpresentó escrito de oposición al recurso.

Cuarto

Formación de rollo y designación de ponente .

Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 40/17, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 18 de mayo de 2017 su votación y fallo.

Quinto

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

Contra la referida sentencia, la parte apelante plantea los siguientes motivos de apelación: 1- Error en la valoración de la prueba, falta de motivación e incongruencia omisiva, al no tener en cuenta y omitir la prueba de interrogatorio del demandante y la testifical de Dª. Rosana . 2- Incongruencia omisiva respecto de los hechos controvertidos fijados en la audiencia previa, al no incluir la prueba del daño y su valoración. 3- Falta de acreditación del daño. Enriquecimiento injusto. 4- Vulneración del derecho a un juez imparcial. 5- Incongruencia omisiva sobre la impugnación de documentos realizada por la parte demandada en la audiencia previa y al inicio del acto del juicio. 6- Incongruencia en la valoración de daños y perjuicios, con remisión a la fase de ejecución de sentencia. 7- Incongruencia ultra petita al condenar al pago de los intereses del art. 1.108 del Código Civil pese a no haber sido pedidos por la parte actora. 8- Falta de motivación.

La parte demandante impugna dichos motivos en base a los siguientes argumentos: 1- La parte contraria pretende sustituir la valoración imparcial de la prueba llevada a cabo por el Juzgador por su propio criterio, habiendo quedado probados en el procedimiento los hechos que sustentan sus pretensiones, esto es, que la demandada no cumplió el encargo recibido del actor y por el que cobró sus honorarios. 2- La demandada trata de variar el objeto del proceso, que no es otro que determinar si cumplió el encargo recibido del actor para tramitar ante la AEAT el modelo 149 a fin de que el Sr. Gines pudiera optar como trabajador desplazado no residente a un régimen tributario especial, con un tipo impositivo fijo del 24% de IRPF, por otro objeto diferente, consistente en dilucidar si el actor cumplía los requisitos para optar a dicho régimen y beneficios fiscales. 3- El daño sufrido queda acreditado al no haberle sido aplicado en las nóminas el tipo reducido del 24%, por lo que su cuantía puede calcularse fácilmente. 4- La carga de la prueba de la presentación del modelo correspondiente en la AEAT dentro del plazo legal (seis meses desde la fecha de la contratación) corresponde a la parte demandada. 5- La parte contraria vulnera la doctrina de los actos propios al incurrir en contradicciones entre lo alegado en la contestación a la demanda y lo manifestado por su representante en juicio.

Segundo

Naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre las partes .

Como pone de manifiesto la sentencia apelada, esta relación jurídica viene configurada en parte por un contrato de arrendamiento de servicios, en el que una parte se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto ( art. 1544 del Código Civil ), y en parte por un contrato de mandato, en el que una persona se obliga a prestar a otra algún servicio o hacer alguna cosapor cuenta o encargo de otra (art.1709 del mismo Texto). En particular, se comprometió a tramitar ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) el modelo 149 para que al demandante se le reconociera, como trabajador extranjero residente en España, una tributación al tipo impositivo fijo del 24% en la declaración del IRPF, en lugar del tipo más elevado que le aplica la empresa.

En este sentido, la SAP. Alicante (Sección 8ª) del 18 de diciembre de 2009 contempla un supuesto semejante, en el que la demandante acude al demandado en su condición de gestor o asesor, y declara que "La relación contractual existente, en general, entre un asesor y un cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, habitualmente, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( SSTS. de 28 de enero de 1998, 23 de mayo de 2006 y 27 de junio de 2006, 30

de marzo de 2006, 14 de julio de 2005, 26 de febrero de 2007, 2 de marzo de 2007, 21 de junio de 2007, 18 de octubre de 200)".

A continuación explica que "El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse, con carácter general, a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del asesor o gestor con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.

El deber de actuación del gestor debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la asesoría comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar al cliente de las posibilidades de actuación que se ofrecen, a la vista de los hechos (de la gravedad de la situación) y de la actividad que se pretende del gestor; informar de la conveniencia o no de realizar ciertos actos, con trascendencia jurídica, económica o fiscal; informar del coste de todo ello y de las posibilidades de éxito o fracaso; en definitiva, cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo".

Tercero

Errónea valoración de la prueba .

Acerca de este primer motivo de apelación, es criterio jurisprudencial reiterado que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador, recordando la STS. de 14 de octubre de 2009 que "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo".

En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una...

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