ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:10046A
Número de Recurso948/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Salvador interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, en fecha 15 de diciembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1ª), en el rollo de apelación núm. 243/2016 dimanante de los autos de juicio de divorcio núm. 750/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Guadalajara. Estos recursos fueron admitidos por auto de 21 de junio de 2017.

SEGUNDO

Por la parte recurrente se solicitó en el escrito de los recursos, en el tercer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal la práctica de prueba la siguiente:

[...]1.- Se admita como prueba los dos documentos que se aportan que vienen a acreditar la interrupción de las actividades necesarias para el desarrollo del menor, en los periodos de Febrero de 2.016 y de 28 de Junio de 2.016 hasta el momento actual, toda vez que se trata de hechos nuevos, necesarios para resolver sobre la custodia compartida el menor y que vienen amparadas en el art. 772 L.E.Civil donde se establece que en los procedimientos de familia, serán válidas las pruebas aportadas en cualquier momento, siempre que tengan su base en la mayor protección del menor, en este caso, un menor discapacitado, cuyas actividades y su continuidad en ellas son necesarias para su desarrollo y que se aportan como documentos 2 y 3.

2.- Se practique INFORME PSICOSOCIAL COMPLEMENTARIO, al llevado a cabo en su día por el Equipo Psicosocial de Guadalajara, aportado a las actuaciones en fecha 22 de Mayo de 2.015, solicitado en su momento por esta parte y denegado mediante Auto de fecha 21 de Octubre de 2.016, al haberse producido una mejora evolutiva en la situación personal y familiar del recurrente, consistente en la consolidación de su relación de pareja con la convivencia, junto con esta y sus dos hijos de 15 y 13 años de edad, encontrándose perfectamente adaptado Adolfo a la rutina familiar, perfectamente integrado, con excelentes relaciones, al haber sido introducidos todos ellos de forma gradual en la vida del menor y todos juntos, formando un núcleo familiar estable y consolidado, con un proyecto de vida en común, que aporta al niño la seguridad, estabilidad cuidados y atención necesaria en base a sus especiales necesidades, ampliando el círculo afectivo del niño, haciéndose necesario, para el caso de que nuestro primer motivo del Recurso de Casación interpuesto no sea acogido desde el punto de vista jurídico, que se complemente su valoración, para determina el mejor interés del menor, debiéndose de determinar:

»a) La viabilidad del proyecto de custodia compartida planteado en su día por el recurrente a la vista del complemento que, en dicho proyecto familiar, supone la incorporación y total compromiso con el mismo de la compañera y sus hijos de Don Salvador a la rutina familiar y si dicho proyecto familiar redunda en interés del menor, o por el contrario, le perjudica.

»b) La evolución del régimen de custodia monoparental por parte de la madre, su capacidad para asumir el cuidado y atención del menor, a la vista de la dejación de funciones efectuada por la misma, conforme a la documentación aportada, todo ello en consideración con la discapacidad de menor que conllevará, una vez alcanzada la mayoría de edad, a prorrogar la patria potestad y custodia del mismo[...]»

TERCERO

La representación procesal de la parte recurrida, en su escrito de oposición a los recursos presentado el 17 de julio de 2017, se opuso a la admisión de tales pruebas y, a su vez, solicitó que se admitiera la documental que aportaba con su escrito, consistente en una demanda de ejecución y un auto despachando la misma.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el régimen legal de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la LEC no prevé la solicitud de prueba en el recurso de casación. En el recurso extraordinario por infracción procesal, el segundo párrafo del artículo 471 permite al recurrente solicitar la práctica de alguna prueba que se considere imprescindible para acreditar la infracción o vulneración producida.

Por su parte, el art. 752 de la LEC relativo a los procesos de familia (al que parece referirse la parte recurrente cuando ampara su petición en el art. 772 LEC ), dispone que:

[...]1. Los procesos a que se refiere este Título se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento.

Sin perjuicio de las pruebas que se practiquen a instancia del Ministerio Fiscal y de las demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores será aplicable asimismo a la segunda instancia[...].

Por tanto, el precepto tampoco prevé la práctica de prueba más allá de la segunda instancia, con carácter general. Únicamente en circunstancias muy excepcionales esta sala podría plantearse la práctica de prueba en sede casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente ha solicitado en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal prueba consistente en que se practique un nuevo informe psicosocial, prueba que ya fue denegada en apelación ya que la hoy recurrente la planteó en su escrito de oposición a la impugnación de la sentencia de la parte contraria, es decir, fuera del cauce procesal oportuno y, además, por no cumplir los requisitos para que la misma fuera admitida en fase de apelación.

No ha lugar a la admisión de la prueba propuesta por las siguientes razones:

  1. La prueba solicitada no tiene como fin acreditar infracción o vulneración alguna de las infracciones procesales denunciadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que corresponda a esta fase del procedimiento la celebración de prueba, más allá de lo previsto en el 471 de la LEC, es decir para acreditar la infracción producida, dado el carácter extraordinario del recurso por infracción procesal.

  2. Esta sala no considera que resulte admisible la práctica de un nuevo informe psicosocial, además de por los argumentos ya expuestos por la audiencia provincial, porque ya se realizó tal prueba en el momento procesal adecuado (se aportó a las actuaciones en mayo de 2015) y no existen razones para la práctica de un nuevo informe más allá de las afirmaciones de la parte recurrente, consistentes en que se ha producido una mejora evolutiva en su situación personal y familiar; resulta obvio que las relaciones personales y familiares son algo vivo y cambiante pero ello no puede llevar consigo que a lo largo de toda la tramitación de un proceso deban realizarse informes profesionales sobre situaciones personales en cada momento concreto, ya que ello impediría la respuesta judicial en un tiempo razonablemente corto.

No concurren, por tanto, los presupuestos legales para la admisión de la prueba propuesta, por no justificarse estos y por no ser conducentes para la acreditación de las vulneraciones procesales denunciadas.

En cuanto a las documentales aportadas por ambas partes, quedan unidas al procedimiento y en la deliberación la sala decidirá sobre el alcance de las mismas a los efectos de la resolución del presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A ADMITIR la prueba propuesta por la representación procesal de D. Salvador , en el escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y consistente en que se practique un nuevo informe psicosocial complementario al ya realizado y aportado a las actuaciones.

En cuanto a la documental aportada por ambas partes, en la deliberación la sala decidirá sobre su alcance a los efectos de la resolución del presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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