ATS, 8 de Noviembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:10043A |
Número de Recurso | 2053/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 8 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación de don Higinio presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 119/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.
Mediante diligencia de ordenación de 26 de junio de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don Roberto de Hoyos Mencía presentó escrito, en nombre y representación de don Higinio , personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Miguel Ángel Diez Cano presentó escrito en nombre y representación de doña Coral , personándose en concepto de parte recurrida.
Con fecha de 25 de enero de 2017 recayó Providencia.
Por providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito de 3 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. Asimismo, la representación procesal de doña Coral , recurrido, presentó escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, exponiendo las razones por las que entiende que concurren causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de resolución contractual por impago del precio de contrato de compraventa, tramitado en atención a la cuantía, que es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
En concreto, la parte demandada y apelante ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene un único motivo, que lleva por título: "error en la apreciación de la prueba", al no tomar en consideración el contenido de la documental aportada, y se funda en la infracción o indebida aplicación del art. 218 LEC .
A la vista de lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ) , ya que las infracciones denunciadas no tienen naturaleza sustantiva, sino procesal.
Según doctrina de esta sala, por "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", cuya infracción es el único motivo de casación contemplado en el 477.1 LEC, hay que entender exclusivamente las sustantivas, y, por tanto, referido únicamente a las pretensiones materiales deducidas por las partes, no a las cuestiones procesales, entendidas en sentido amplio, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal.
Una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación es que el interés casacional, en cualquiera de sus tres manifestaciones, ha de versar sobre materia jurídica sustantiva.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .
A este respecto, aun cuando la parte recurrida solicita que se aprecie carencia sobrevenida de objeto en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2017, tal solicitud se relaciona con la alegación de infracción del art. 40 LEC , formulada en el recurso extraordinario por infracción procesal, por lo que, por lo expuesto, este recurso debe inadmitirse.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo efectuado alegaciones la parte recurrida ante esta Sala, procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte recurrente.
La inadmisión de sendos recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Higinio contra la sentencia dictada el por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 119/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de León.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.