ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10107A
Número de Recurso569/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales D.ª Sara Carrasco Machado, en nombre y representación de D.ª Josefina , bajo la asistencia letrada de D. Ángel Feliciano Herrero, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 20 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Tercera de refuerzo) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 2 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 187/2016 B.

SEGUNDO

La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente en queja contra la sentencia de 13 de junio de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Zaragoza que, a su vez, desestimó el recurso contencioso administrativo núm. 335/2015 interpuesto frente a la resolución de 21 de enero de 2016 del Consejero de Sanidad que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 13 de mayo de 2015 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de la Salud que aprobó la relación definitiva de participantes que han superado el proceso selectivo convocado por resolución de 6-9-2013, (BOA de 25 de septiembre), para acceso a la condición de personal estatutario en plazas de categoría de Técnico Superior en Radiodiagnóstico en Centros del Servicio Aragonés de la Salud.

TERCERO

El auto de 20 de julio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo, cuyo literal, en lo que interesa, reza lo siguiente:

No incluye el escrito mención alguna al artículo 89.2 (en relación con el 88) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:

[...]

Al desconocerse el contenido de dicha norma, el escrito de preparación del recurso no cumple con lo que la misma preceptúa pues la parte, si bien considera que se ha producido una vulneración del artículo 23 de la CE , no lleva a cabo las demás necesarias justificaciones [...]

.

En su recurso de queja considera la recurrente, en lo que aquí concierne, que, aun cuando se ha invocado el artículo 477 LEC , este artículo es muy similar al artículo 88 LJCA . Añade que se ha identificado la normativa denunciada como infringida y la jurisprudencia alegada, por consiguiente se ha cumplido el artículo 89.2.b) LJCA . Además, considera obvio la justificación de la relevancia de las normas infringidas versando el Fundamento de Derecho sexto de la sentencia sobre la nulidad de la convocatoria por discriminar los cursos de formación efectuados en entidades con ánimo de lucro. Y añade que la norma incumplida es el artículo 23 CE y que concurre interés casacional conforme al apartado c) del artículo 88.2 LJCA dada la discriminación de los recursos impartidos por entidades con ánimo de lucro, que perjudica a los participantes y a las empresas que imparten este tipo de formación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según doctrina jurisprudencial ya consolidada, al órgano judicial a quo le compete verificar si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( AATS de 2 de febrero de 2017 , rec. queja 110/2016).

SEGUNDO

Pues bien, en este caso basta la lectura del escrito de preparación para constatar que en dicho escrito no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 89.2 de la LJCA , tal y como apreció con acierto la Sala de apelación. Toda vez que el escrito de preparación se fundamenta en la Ley de Enjuiciamiento Civil y no recoge las especificaciones reguladas en la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa aplicable al caso, sin que se dé la coincidencia pretendida y sin que se justifique, como era su obligación, la relevancia de las infracciones ni se invoque si quiera, ni por supuesto se justifique, el interés casacional pretendido.

En estas circunstancias, no puede prosperar un recurso de queja como el presente en el que la parte alega que su escrito reúne los requisitos exigidos en los preceptos de la LEC, siendo que tales preceptos no son de aplicación al caso ( AATS de 15 de febrero de 2017, recurso de queja núm. 163/2016 , 7 de junio de 2017, recurso de queja núm. 325/2017 , entre otras).

A mayor abundamiento, no obstan a la anterior conclusión, las alegaciones manifestadas por el recurrente consistente en el carácter obvio del juicio de relevancia y de la infracción denunciada, ni tampoco la novedosa invocación del apartado c) del art 88.2 LJCA efectuada en el recurso de queja, por cuanto no se trata de un defecto subsanable, desnaturalizándose, en caso contrario, el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016 , F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, recurso de queja núm. 556/2016 , F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, recurso de queja núm. 603/2015 , F. J. 4º, 15 de marzo de 2017, recurso de queja núm. 161/2016 , F. J. 3º, entre otros).

Por todo lo expuesto, procede, en definitiva, desestimar el presente recurso de queja.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Josefina , contra el auto de 20 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, (Sección Tercera de refuerzo) que acuerda no tener por preparado el recurso el recurso de casación presentado por ella contra la sentencia de fecha 2 de mayo de 2017, dictada en el recurso de apelación número 187/2016 B y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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