ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:179A
Número de Recurso243/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 26/2013 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 4ª) dictó auto, de fecha 31 de julio de 2015 declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D.ª Dolores , contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se formaliza contra un auto dictado por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (sección 4ª), por el que se inadmitió a trámite el recurso de casación formalizado por la representación procesal de D.ª Dolores , contra una sentencia dictada por la referida Audiencia Provincial, en un procedimiento sobre declaración de nulidad, tramitado en atención a la cuantía, resultando inferior al límite legal de 600.000 euros por lo que su acceso al recurso de casación debe realizarse por el cauce previsto en el artículo 477.2.3.º LEC , es decir, justificando la existencia de interés casacional.

    El recurso de casación, se estructura, como si un escrito de alegaciones se tratase , sin indicación de precepto legal infringido, señalando la alteración de la valoración probatoria pues queda acreditada la existencia de precio en la compraventa declarada nula, citando al efecto diversas sentencias de Audiencias Provinciales

  2. - A la vista de lo expuesto el recurso de queja no puede prosperar por cuanto el recurso de casación formulado incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2,, en relación con el art. 477.3 LEC ), pues no se acredita el interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

    Según doctrina constante de esta Sala, cuando en el recurso de casación por interés casacional se funda en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional fijando doctrina jurisprudencial), es preciso citar al menos dos sentencias de esta Sala indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Tampoco se acredita existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber justificado la recurrente de conformidad con el Acuerdo de esta Sala de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal que en relación al problema jurídico planteado se citen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, de la misma o diferente Audiencia Provincial. Ni se cita, ni se justifica el interés por aplicación de una norma con una vigencia inferior a cinco años.

    Por ello el recurso de queja interpuesto no puede prosperar porque la parte recurrente articula el recurso de casación como un escrito de alegaciones, sin distinguir de forma clara y precisa en ordena a la infracción denunciada, argumentando de forma conjunta y dentro de alegaciones consecutivas. A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

  3. - Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la interposición con pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora, Dª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D.ª Dolores , contra el auto de fecha 31 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canarias (Sección 4 ª) denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 31 de Octubre de 2017
    • España
    • 31 Octubre 2017
    ...desnaturalizándose, en caso contrario, el significado del escrito de preparación, como reiteradamente ha dicho esta Sala (AATS de 20 de enero de 2016, rec.842/2016 , F. J. 3º, de 6 de octubre de 2016, recurso de queja núm. 556/2016 , F. J. 3º, de 12 de noviembre de 2015, recurso de queja nú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR