ATS 1359/2017, 19 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10095A
Número de Recurso1227/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1359/2017
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 28 de febrero de 2017, en el Rollo de Sala nº 12/2016 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 55/2011 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en la que se absolvió a Gabino del delito de estafa por el que venía acusado; y a las mercantiles Marina Soluciones S.L y Kukigas S.L. de las responsabilidades civiles formuladas contra ellas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora D.ª Prudencia Bañón Arias, en nombre y representación de Íñigo , alegando como motivos: 1) Error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248.1 , 250.1.1 , 250.1.6 y 250.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Gabino , representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurso se formaliza por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim . e infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de los arts. 248.1 , 250.1.1 , 250.1.6 y 250.2 CP .

    La pretensión se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en el delito de estafa por el que formularon acusación.

    Se sostiene, en esencia, que no fue advertido y se le ocultó la precaria situación patrimonial del acusado y de las mercantiles sobre las que venía operando en el momento en que se contrató la permuta, y, por consiguiente, que no podía cumplir con lo convenido, lo que convertía su actuación en constitutiva de delito de estafa.

  2. Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre , que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero , 1014/2013, de 12 de diciembre , 517/2013, de 17 de junio , STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio , entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

    Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley").

    En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma que, el 26 de octubre de 2005 , el querellante Íñigo y su hermana Rafaela , como propietarios de una finca (registral NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia), suscribieron escritura pública de permuta por la que la adquirente del inmueble, la mercantil Marina Soluciones S.L., representada por el acusado, se comprometía a entregar en pago de los referidos solares a cada uno de ellos una vivienda del edificio que se comprometía a edificar sobre los mismos, además el 50 por ciento de uno de los bajos a favor de Íñigo ; asimismo, debía abonarse a cada uno de los permutantes la cantidad de treinta mil euros en dicho acto, y se asumía la obligación de hacer pago de las rentas por el arrendamiento de otra casa que utilizara Rafaela en tanto se completara la construcción de las viviendas.

    En dicha escritura se autorizaba al adquirente a constituir hipotecas en garantía de préstamos sobre las mismas para financiar la construcción del futuro edificio.

    En ese mismo día y ante el mismo notario, el acusado otorgó escritura en representación de las mercantiles Marina Soluciones S.L. y Kukigas S.L., de las que era administrador único, por la que hipotecaba la finca resultante de la agrupación de las fincas NUM001 y NUM000 del Registro de la Propiedad nº siete de Murcia; hipoteca que se constituía en garantía de un préstamo de 300.000 euros concedido por la entidad bancaria Banco popular Español a la mercantil Marina Soluciones S.L., y en la que actuaba como fiador la mercantil Kukigas S.L. Ese mismo día la entidad financiera ingresó el importe del préstamo en una cuenta bancaria de Marina Soluciones S.L., y con ese dinero el acusado abonó 30.000 euros a cada uno de los hermanos, haciendo además pago con parte del importe recibido de otros gastos derivados de la concesión del préstamo y del otorgamiento de las escrituras de permuta y de constitución de hipoteca, así como el proyecto del arquitecto sobre el edificio a construir, el estudio sobre el terreno y otros gastos referentes a la edificación.

    El acusado constituyó una segunda hipoteca sobre la misma finca resultante de la agrupación de las fincas NUM001 y NUM000 (la 13.259 del Registro de la Propiedad nº 7 de Murcia) para garantizar el pago de dos letras de cambio por un importe conjunto de 171.765 euros, en que fue documentado el préstamo concedido al acusado con la garantía de la hipoteca constituida.

    La construcción del edificio proyectado con las viviendas y bajos no se llegó a iniciar, resultando perjudicados los denunciantes.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, prueba documental y fundamentalmente las declaraciones de las partes. Argumenta la Audiencia que el contrato de permuta se realizó sin acordar cláusula de garantía en caso de incumplimiento de la operación que se proyectaba y que el acusado no participó en su confección, así como que la Sociedad Marina Soluciones S.L. en ese momento no tenía deudas, habiéndose constituido poco tiempo antes, en abril del 2005. Añade que la situación de endeudamiento del acusado y de sus sociedades, de las que aquel era administrador único -respecto de la sociedad Kukigas S.L. se publicó la deuda contraída con la Seguridad Social en el año 2007 en el Boletín Oficial de Murcia- no era significativa a la fecha de la firma del contrato en octubre de 2005, pues la entidad bancaria concedió un préstamo hipotecario para la compra del solar.

    Asimismo, argumenta el Tribunal que de los actos anteriores y posteriores del acusado se infiere que su propósito era cumplir con la edificación concretada, pues consta en los autos contrato entre el acusado y el arquitecto Simón de fecha 1 de marzo del 2006, donde se acuerda y asume la redacción de un proyecto de edificación de 16 viviendas y garaje -habiéndose aportado el Proyecto básico de la construcción 16 viviendas y garajes en Los Ramos-; que, igualmente, se aportó estudio Geotécnico realizado por Informes Técnicos S.L. a petición de la entidad Marina Soluciones S.L. sobre el solar, en fecha 21 de junio de 2006, y se solicitó al Ayuntamiento de Murcia, con fecha 3 de abril de 2007, expediente de licencia de edificación relativo al proyecto de 16 viviendas en Avenida de la Libertad esquina Groucho Marx en Los Ramos.

    En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios. Los denunciantes no firmaron el contrato de permuta debido a un engaño provocado por el acusado, que hubiera inducido a los querellantes a entregar sus fincas; habiendo incurrido el acusado en un incumplimiento contractual sobrevenido de naturaleza civil.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia de los acusados para poder expresar su defensa.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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