STSJ Murcia 599/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2017:1701
Número de Recurso185/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución599/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00599/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

MLS

N.I.G: 30016 45 3 2016 0000031

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000185 /2017

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. CONSEJERIA DE INDUSTRIA TURISMO EMPRESA E INNOVACION DE LA REGION DE MURCIA

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. Hernan

Representación D./Dª.

ROLLO DE APELACIÓN núm. 185/2017

SENTENCIA núm. 599/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 599/17

En Murcia, a dieciséis de octubre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº. 185/17 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 9/17, de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena dictada en el recurso contencioso administrativo 30/16, tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada (inferior a 30.000 euros), en el que figuran como parte apelante la Consejería de Industria y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y como apeladoD. Hernan, representado y defendido por el Letrado D. Luis José Martínez Vela, sobre abono de diferencias retributivas por funciones efectivamente desarrolladas; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D.Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 6 de octubre de 2017.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interpone el presente recurso de apelación la Consejería de Industria y Turismo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia contra la sentencia 9/17, de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 1 de Cartagena, que estima el recurso contencioso-administrativo nº. 185/17, interpuesto por D. Hernan contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la desestimación también presunta por silencio administrativo de la reclamación de 20 de noviembre de 2014, en la que solicitaba el abono de diferencias retributivas por las funciones que efectivamente había desarrollado entre las asignados al puesto de Verificador y el puesto por él ocupado como Auxiliar Verificador durante los últimos 4 años en que dichas funciones habían sido idénticas, al entender que dicha reclamación debía entenderse estimada por silencio administrativo positivo ( art. 43 de la Ley 30/1992 ) como habían reconocido determinadas Salas de Tribunales superiores de Justicia como la de Castilla-León en sentencia de 22 de abril de 2005, País Vasco en sentencia de 28 de enero de 1999, Cantabria en sentencia de 12 de septiembre de 2000, Islas Canarias (Las Palmas) en sentencia 381/2015 o Tribunal Supremo en sentencia de 20-5-2000 . Subsidiariamente, alegaba que la desestimación presunta por silencio administrativo de su recurso le dejaba en una absoluta indefensión, ya que no se le habían indicado los motivos por los que no se había accedido a su reclamación, teniendo en cuenta que viene realizando funciones como Verificador con idéntica capacidad y responsabilidad y sin embargo se le habían abonado las retribuciones propias del Auxiliar Verificador como demostraba con el documento nº. 3 (informe del Jefe de Sección del Metrología). Por tanto entiende que no existía motivo alguno para que las funciones de uno y otro fueran diferentes.

El Juzgado fundamenta dicha sentencia, después de rechazar el sentido que debe darse al silencio en este caso (rechazando el reconocimiento del derecho a percibir dichas diferencias por silencio administrativo positivo, al entender que es negativo), entrando en el fondo de la cuestión planteada, con base en los siguientes fundamentos:

La Sentencia del Tribunal Supremo alegada por la Comunidad Autónoma como fundamento de la desestimación de la presente demanda no vincula a este juzgado por ser del orden social ( STS 9 de marzo de 2016 ); la misma viene afirmar que la realización de funciones superiores por un determinado trabajador debe ser pagada al mismo en igualdad a los que las realizan conforme su puesto su puesto ordinario como regla general, con el único límite para denegar la antedicha pretensión que el trabajador no tuviera el título necesario exigido por norma con rango de Ley para desempeñar las funciones del puesto que reclama.

Sin perjuicio de no vincular la antedicha sentencia a este juzgador, la misma dice que un trabajador no tendrá derecho a reclamar la retribución (ni por tanto su empleador podrá exigirle ni permitirle) de las funciones que su título académico legalmente exigido no le habiliten.

En el caso de autos no es controvertido que el recurrente, como auxiliar verificador, viene realizando las mismas funciones que los verificadores; y tampoco es controvertido que para ser verificador requeriría el título de FP2 o Bachiller (subgrupo C1) mientras que el recurrente tiene sólo la FP1 (subgrupo C2); sin embargo,

no ha desplegado prueba alguna la defensa de la Comunidad Autónoma que acredite que el recurrente esté desarrollando concretas funciones que requieran una titulación superior a la que ostenta; el informe del Jefe de Sección de Meteorología sólo describe que funciones realizan los verificadores y los dos auxiliares de verificador (entre los que está el recurrente); y no aparece probado en este juicio que ninguna de esas funciones estén vedadas al recurrente, como auxiliar verificador, por norma de rango de Ley que exija para su desempeño una titulación superior a la que ostenta. La referencia del RDLeg 1/2001 TRLFPRM consistente en que para ser verificador es necesaria una determinada titulación no puede desplazarse automáticamente a que las funciones que se describen realizan, según el Jefe de Sección de Meteorología, tanto los verificadores como los auxiliares de verificación, la requieran.

Dando un paso más, parece poco serio que la Administración Autonómica exija, o permita, que un determinado empleado público (auxiliar verificador) lleve a cabo determinadas labores o trabajos (de verificador) para después no pagárselos porque no tiene el título legal para desarrollarlos; si realmente un auxiliar verificador no puede llevar a cabo las funciones descritas por el Jefe de Sección de Meteorología entonces debiera impedir que las lleve a cabo; en ningún caso puede este juzgador amparar la actuación autonómica consistente en que los auxiliares verificadores realicen los mismos trabajos que los verificadores para después pagarles menos amparándose en que no pueden llevarlos a cabo por falta de titulación; con esta actuación la Administración está llevando a cabo una mala praxis.

De siempre nuestro la Sala de lo Contencioso Administrativo de nuestro Tribunal Supremo, en su reiterada Jurisprudencia sobre función pública, ha expuesto que el interés general que la Administración representa y defiende no puede llevarla a conductas que vulneran el derecho fundamental a la igualdad de trato, y que la misma debe, en su caso, ser un ejemplo como empleador de sus funcionarios con respeto a la Ley; no es dable que se exija, y se permita, un trabajo, para después decir que no se abona porque la Ley impide que lo realice; sería una suerte de enriquecimiento injusto.

La Administración regional apelante entiende que la sentencia no es ajustada a derecho y debe ser revocada por los fundamentos que expone en su escrito de recurso. Señala en concreto:

1) Que el recurso de apelación debe ser admitido ya que estamos ante un procedimiento abreviado de cuantía indeterminada como señala el Antecedente de Hecho Tercero de la misma, y discutirse en el pleito, no solo efectos económicos, sino también derechos administrativos y pasivos inherentes al puesto de trabajo, como asimismo señala el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia aquí recurrida. Esa es la pretensión que el propio actor fijó en su demanda en la que no señaló cuantía alguna para el presente procedimiento, afirmando por tanto que es indeterminada, con lo que no podría ir ahora contra sus propios actos, al no haber fijado cuantía alguna en su demanda. Así lo ha reconocido el juzgador de instancia dando pie de recurso de apelación contra la sentencia aquí recurrida. Por tanto el presente recurso de apelación debe admitirse.

2) Para resolver el fondo del asunto se ha de partir de la base de que D. Hernan desempeña el puesto de Auxiliar Verificador, adscrito al Cuerpo de Técnicos Auxiliares (grupo C2), siendo el objeto de la controversia, el abono de las diferencias retributivas (y demás derechos inherentes, administrativos y pasivos), entre su puesto y el de Verificador, adscrito al Cuerpo de Técnico Especialistas (grupo C1), sobre la base de que realiza las mismas funciones, todo ello desde el año 2010.

Los puestos objeto de comparación de Auxiliar Verificador y de Verificador pertenecen a cuerpos funcionariales de distinto cuerpo y grupo y aun considerando que D. Hernan realizara funciones de Verificador en vez de las de su puesto de Auxiliar Verificador, la decisión del órgano judicial de primera instancia hubiera sido impecable si nos encontráramos en el ámbito del Derecho Laboral, pero al encontrarnos en el ámbito...

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