ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:10150A
Número de Recurso262/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 21 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 103/2013 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D.ª Belinda , D. Segundo , D.ª Cecilia y D. Víctor , sobre pensión de jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los codemandados D.ª Belinda , D. Segundo , D.ª Cecilia y D. Víctor , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 19 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Josep Pineda Ginjaume en nombre y representación de D.ª Belinda , D. Segundo , D.ª Cecilia y D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de mayo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

La actora, nacida en 1947, consta de alta en el Régimen de la Seguridad Social con cotización al Régimen Especial de Empleados de Hogar entre el 1 de marzo de 1965 y el 30 de abril de 1970 por cuenta del padre de las personas físicas codemandadas. La actora, en fecha que no consta del año 1961, se fue a vivir a Barcelona y trabajó como empleada de hogar en el domicilio de dicho Sr. donde residió hasta el 19 de abril de 1970. Cuando la demandante solicitó la pensión de jubilación el INSS se la denegó alegando que solo acreditaba 671 días cotizados al SOVI. La sentencia recurrida ha confirmado la de instancia que estimó la demanda teniendo por acreditado el periodo mínimo de carencia por la testifical practicada en el juicio. Los codemandados denunciaron en suplicación la infracción del art. 217 LEC por considerar ineficaz la prueba de testigos habida cuenta que los hechos ocurrieron hace más de 50 años y la relación de amistad de las testigos con la demandante, pero la sentencia recurrida desestima el motivo razonando que «inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se han desestimado». Previamente los recurrentes habían intentado modificar el hecho probado relativo al periodo de estancia de la actora en el domicilio de su empleador.

Los recurrentes alegan como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 17 de mayo de 2011 (r. 1191/2011 ) para sostener la ineficacia de las declaraciones testificales en que se ha basado el juez de instancia. En dicha sentencia consta que a la actora se le denegó la pensión de jubilación SOVI por no acreditar el periodo de 1.800 días cotizados a dicho Régimen ni haber estado afiliada al Retiro Obrero. En el acto de juicio se había practicado la prueba testifical para demostrar una prestación de servicios ininterrumpidos desde mayo de 1958 hasta junio de 1962, habiéndose desestimado la demanda. La sala de suplicación considera también ineficaz esa prueba por referirse a hechos ocurridos hace más de 50 años y tratarse de una testifical falta de parcialidad, de modo que exigiendo la jurisprudencia cotizaciones efectivas para acceder a la pensión y no cumpliéndose ese requisito, resultan intrascendentes las manifestaciones de los testigos sobre el tiempo en que la demandante pudo haber trabajado. En consecuencia se deniega el derecho a la pensión SOVI.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque la razón de decidir de la sentencia recurrida es que si el relato de hechos probados permanece inalterado no cabe estimar un motivo de censura jurídica que esté ligado a la pretendida revisión fáctica, mientras que la sentencia de contraste razona sobre la eficacia de una prueba testifical practicada y funda su pronunciamiento en la doctrina unificada sobre la exigencia de cotizaciones efectivas al SOVI para causar la pensión, no periodos de ocupación no cotizada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Josep Pineda Ginjaume, en nombre y representación de D.ª Belinda , D. Segundo , D.ª Cecilia y D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 19 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 2816/2016 , interpuesto por D.ª Belinda , D. Segundo , D.ª Cecilia y D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 103/2013 seguido a instancia de D.ª Amanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D.ª Belinda , D. Segundo , D.ª Cecilia y D. Víctor , sobre pensión de jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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