ATS 1302/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10051A
Número de Recurso2001/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1302/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se dictó sentencia de fecha 29 de julio de 2016, en los autos del Rollo de Sala 14/2015 , dimanante de las Diligencias Previas nº 180/2010 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, por la que se condenó a Esperanza y Edemiro como autores de un delito de insolvencia punible del artículo 257.1.2 º y 257.4° CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, a la pena de multa de 20 meses con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago cada uno de 1/7 de las costas causadas incluyendo las de la acusación particular solo en esa proporción.

Como responsabilidad civil abonarán Esperanza y Edemiro y la entidad SORODESAN SL, conjunta y solidariamente, a la mercantil Prointra SL la cantidad de 145.000 euros, y a Justo la cantidad total de 145.000 euros por las arras penitenciales no devueltas, devengándose el interés legal del art. 756 de la LEC desde que sean requeridos de pago en la ejecutoria. Asimismo se les condena al pago de 60.000 euros, en concepto de daños y perjuicios, devengándose igualmente el interés legal antes dicho.

Se absolvió a Esperanza y Edemiro del delito de estafa del que les acusaba la acusación particular, y del delito de apropiación indebida del que les acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se absolvió a Ruperto del delito de insolvencia punible por el que venía siendo acusado por la acusación particular. Ninguna responsabilidad civil se genera para Adquirent Inmobles SL, ni para Bankia Habitat SLU.

Se absolvió de la imputación de responsabilidad civil que se efectuaba por la acusación particular a Caixa dŽEstalvis Laietana, por estar extinta; a Fundació Ilurio Fundado privada especial, y a BANKIA SA.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Justo y Prointra SL, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Jesús González Díez, formularon recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  1. ) En primer lugar, infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  2. ) En segundo lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

  3. ) En tercer lugar, infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE , por haber incurrido en incongruencia omisiva.

  4. ) En cuarto lugar, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim .

  5. ) En quinto lugar, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

    Por su parte, Edemiro presentó recurso de casación contra la sentencia citada, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Mª Capilla Montes, en el que alegaba los dos motivos que se exponen a continuación:

  6. ) El primero, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por indebida aplicación de los artículos 257, 27 y 28 CP .

  7. ) El segundo, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    Asimismo, Esperanza , bajo la representación del Procurador de los Tribunales Don Luis de Argüelles González, presentó recurso de casación alegando los siguientes motivos:

  8. ) Infracción de precepto constitucional.

  9. ) Infracción de ley.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado de los escritos de los recursos a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

La Procuradora de los Tribunales, Doña Mª Jesús González Díez presentó escrito, en nombre y representación de Prointra SL y Justo en que solicitaba la inadmisión y desestimación de los recursos presentados por Esperanza y Edemiro .

La Procuradora de los Tribunales Doña Mª Encarnación Alonso León presentó escrito, en nombre y representación de Ruperto , por el que solicitaba la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado por la representación de Prointra SL y Justo .

El Procurador de los Tribunales Don Francisco José Abajo Abril presentó escrito, en nombre y representación de Bankia Hábitat, por el que solicitaba la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado por Prointra SL y Justo .

El Procurador de los Tribunales Don Joaquín Jañez Ramos presentó escrito, en nombre y representación de BANKIA SA, por el que solicitaba la inadmisión y subsidiaria desestimación del recurso presentado por Prointra SL y Justo .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Justo Y PROINTRA SL

PRIMERO

Los recurrentes alegan, en primer lugar, infracción de ley, por error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 849.2 LECrim .

  1. Fundamentan el error del tribunal en el escrito señalado como documental nº 44 y adjunto al de 5/10/2015, aportado al rollo de Sala por la defensa de Esperanza ; así como la documental nº 14 y 15 del mismo escrito de 5/10/15.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El documento 44 (folio 509) fue remitido por Edemiro en nombre de SORODESAN SL, al coacusado Ruperto ; a él se adjuntaron varios documentos, entre los que se encuentran los dos referidos ahora por los recurrentes: el contrato de compraventa del solar de 12/7/2007 (documento 14, folio 456) y una misiva de la entidad suministradora de fluido eléctrico Fecsa-Endesa relativa al solar de "El Vendrell", fechada el día 18/12/2007 y dirigida a SORODESAN (documento 15, folio 466). Con estos documentos pretenden los recurrentes acreditar que el coacusado Ruperto sí tenía conocimiento de la obligación de SORODESAN de construir, por lo menos, una de las ocho naves del proyecto y también de la deuda que tenían los vendedores. Dicen los recurrentes que el coacusado, en 2009 cuando adquirió, en nombre de Adquirent, la promoción de "El Vendrell", tenía que tener conocimiento de dichos extremos, ya que el documento 44 tuvo que ser confeccionado y le tuvo que ser remitido en algún momento posterior al 18/12/2007.

Pues bien, lo cierto es que el documento 44 (al que se acompañaron el 14 y 15) no está fechado, por lo que no es posible saber cuándo fue confeccionado, ni cuándo le fue remitido al coacusado. Por ello, el error que pretenden acreditar los recurrentes se basa, en realidad, en una conjetura y los documentos citados no acreditan, per se, ningún error en la valoración del Tribunal. No son documentos literosuficientes.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Los recurrentes alegan, en segundo lugar, infracción de ley al amparo del artículo 849.1 LECrim .

  1. Alegan que se inaplicaron, indebidamente, los artículos 257, 28 , 116 y 120.4 CP , ya que, tras la estimación del motivo anterior, la consecuencia necesaria sería la condena del coacusado como cooperador necesario de un delito de insolvencia punible.

  2. Indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo , que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España o STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España. En algunas ocasiones, entre otras en las tres últimas sentencias citadas, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados.

  3. El relato de hechos probados dice, en resumen, así: Esperanza , como administradora de la entidad mercantil SORODESAN, S.L. y Edemiro como apoderado de hecho de la citada mercantil, actuando de común acuerdo y actuando el acusado como intermediario en las negociaciones, tenían la intención de construir entre los años 2006 y 2007 un edificio integrado por diversas naves en el solar ubicado en la localidad de El Vendrell, de la provincia de Tarragona inscrito en el Registro de la Propiedad de El Vendrell n° 3 con el número de finca 20.611.

    El 30 de enero del año 2007 firmaron un contrato de arras penitenciales con Mónica , en su calidad de administradora de la entidad mercantil Prointra, S.L. y con el Sr. Justo , en el que la entidad Sorodesan, S.L. se comprometía a construir 8 naves industriales, una de las cuales (la nº 3) se vendería a aquéllos. El precio de las arras entregadas fue de 145.000 €, pactando expresamente que tenían la condición de arras penitenciales del art. 1454 CC , siendo el precio total de venta 1.188.910 € y el momento de otorgamiento del contrato de compraventa, durante el transcurso del año 2007. Este contrato no fue inscrito en el Registro de la Propiedad.

    Ante la falta de iniciación de las obras en el período pactado y habiendo transcurrido el plazo pactado en el contrato de 30/1/2007, se incoó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar un Procedimiento Ordinario de reclamación de cantidad con el número 643/2008, cuya demanda (entre cuyos pedimentos figuraba el embargo de la finca 20.611 anteriormente indicada) fue notificada a la entidad Sorodesan, S.L. (en calidad de demandada) en fecha 17/12/2008, siendo posteriormente declarada en rebeldía conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante Auto de 20/04/2009 debidamente notificado a la entidad demandada el 29/04/09, recayendo en dicho procedimiento sentencia en fecha 11/06/09 en la que se condenaba a la entidad Sorodesan, S.L. a abonar la cantidad de 290.000 € a los actores (Prointra, S.L. y Justo ) y que fue notificada a aquélla en fecha 25 de junio de 2011. No se efectuó anotación preventiva de la demanda en el Registro, ni tampoco de la sentencia.

    Pese a estar los acusados debidamente notificados del procedimiento de reclamación de cantidad incoado, siendo previsible el posible embargo de bienes de la sociedad demandada y con la finalidad de defraudar las legítimas expectativas y los derechos de crédito de sus acreedores, Prointra, S.L. y Justo , los acusados otorgaron el 30/4/2009 una escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca ante notario en la que Sorodesan, S.L. vendía a la mercantil, Adquirent Immobles, S.L. diez plazas de aparcamiento, diez viviendas y diez trasteros sitos en la localidad de Calafell, todos ellos inscritos en el R. Propiedad de Calafell, por el precio global de 2.022.464,44 €, ascendiendo tal precio a la hipoteca que gravaban las fincas y en la que se subrogó la compradora, pero entregándose en el mismo acto por parte de la compradora nueve cheques a la vendedora cuyo importe ascendía a 277.488.81€. (Cheques al folio 253 T 1°) y una transferencia por 46.105,55 ascendiendo a un importe total de 323.594,31 euros. La referida cantidad se entregó por Adquirent Inmobles a Sorodesan SL al haber repercutido ésta última a la compradora el IVA al tipo del 16%.

    Asimismo, pese a estar los acusados debidamente notificados de la sentencia de 11/06/2009 recaída en el procedimiento de reclamación de cantidad anteriormente referido, siendo racionalmente previsible el inicio de un proceso ejecutivo para hacer efectiva dicha sentencia y con la finalidad de defraudar las legítimas expectativas y los derechos de crédito de sus acreedores, la acusada como representante de la entidad Sorodesan, S.L., de común acuerdo con el acusado y con la intervención de éste en las negociaciones, otorgó el día 30/6/2009 ante el mismo notario de la localidad de Mataró dos escrituras públicas de compraventa con subrogación de Hipoteca, siendo: A) con el protocolo n°. 1.118 la entidad Sorodesan, S.L. vendía a la mercantil Adquirent lmmobles, S.L. la finca 20.611 inscrita en el R. Prop. de El Vendrell n°. 3 por el precio de 1.924.289,48 €, ascendiendo tal precio a la hipoteca que gravaba la misma y en la que se subrogó la compradora, pero entregándose en el mismo acto por parte de la compradora dos cheques (de 200.000 € y 103.173,47€) y una transferencia por valor de por 4712,84€ a la vendedora cuyo importe ascendía a un total de 307.886,32 E. La referida cantidad se entregó por Adquirent Inmobles a Sorodesan SL al haber repercutido ésta última a la compradora el IVA al tipo del 16%. (fol.197 T 1°). B) Con el protocolo n°. 1119 la entidad Sorodesan, S.L. vendía a la mercantil Adquirent Inmobles la edificación urbana con el número de finca 39.281 inscrita en el R. Prop. De Calafell, cuyo precio era de 719.649,81 €, correspondiendo el mismo a la hipoteca que gravaba la finca y en la que se subrogó la compradora, pero entregándose a la vendedora en el mismo acto dos cheques (de 45.143,97€ y 70.000 €) cuyo importe ascendía a un total de 115.143 euros. La referida cantidad se entregó por Adquirent Inmobles a Sorodesan SL al haber repercutido ésta última a la compradora el IVA al tipo del 16%.

    Las cantidades percibidas por Sorodesan SL de Adquirent Inmobles SL en concepto de IVA ascendieron en total a 746.623,63 €. No consta justificado el ingreso en la Agencia Tributaria. Por parte de Sorodesan SL se realizaron varios pagos a proveedores por importe que no alcanza los 10.000 euros, habiendo dispuesto los acusados de esas cantidades para sí mismos. La mercantil Prointra, S.L. y Justo no han percibido los 290.000 € debidos en virtud de la sentencia de 11/06/2009 .

    Ruperto actuó como apoderado de Adquirent Inmobles, sociedad participada de Caixa Laietana, acudiendo al notario para la firma de las mencionadas escrituras sin tener conocimiento alguno de la deuda que tenían los vendedores y sin que ésta, ni por el contrato de arras o por anotación preventiva de la demanda o de la sentencia recaída en el juzgado de Arenys, hubiera sido inscrita en el Registro de la Propiedad, para conocimiento a terceros adquirentes.

    Por escritura n° 633, de 16/5/11, otorgada en Madrid, ante notario, se segregaron los negocios bancarios de Caixa dŽEstalvis Laietana, para su integración en el banco Financiero y de Ahorros.

    En el relato de hechos probados, nada se dice sobre la participación delictiva de Ruperto . La sentencia, en su fundamento tercero, explica que no se practicaron pruebas que acreditaran su intervención en los hechos. Actuó como mero apoderado de Adquirent, acudiendo a las firmas de las mencionadas escrituras ante notario, sin tener conocimiento de la deuda que tenían los vendedores y sin que ésta constara en el Registro de la Propiedad. No tenía conocimiento de la existencia de la referida deuda, por lo que no se le puede imputar ninguna participación en los hechos.

    La valoración del Tribunal, de acuerdo con lo expuesto, no puede considerarse ilógica o irracional, además de haber sido debidamente motivada.

    El pronunciamiento absolutorio del Tribunal de instancia, por otro lado, difícilmente podría ser revocado en esta instancia sin una nueva valoración de la prueba practicada lo que, de acuerdo con la doctrina expuesta, excede del cauce casacional elegido.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso de conformidad con lo que determina el artículo 885.1 LECrim .

TERCERO

En tercer lugar, se van a analizar de forma conjunta, los motivos tercero, cuarto y quinto de los recurrentes. En el tercer motivo, alegan infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del artículo 24 CE por haber incurrido la sentencia en incongruencia omisiva. En el cuarto, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 LECrim , por incongruencia omisiva. Y, en el quinto motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim .

  1. Alegan que en el acto del juicio solicitaron, de forma subsidiaria a la condena de Ruperto del delito de insolvencia punible, la concurrencia de la figura del partícipe a título lucrativo del artículo 122 CP y, sin embargo, en la fundamentación no se dice nada al respecto. Por otro lado, añaden que la sentencia no resuelve sobre la cuestión formulada en relación a la aplicación del artículo 122 CP respecto de la mercantil "Adquirent Immobles SL" que fue sucedida por "Bankia Habitat SLU". En último lugar, consideran que se debía haber aplicado el artículo 122 CP . La adquisición del solar por parte de Adquirent Inmobles SL, sociedad participada al 100% por Caixa Laietana, mediante subrogación de la hipoteca a favor de la misma entidad supone, según ellos, una evidente confusión entre acreedor y deudor y, por tanto, una participación a título lucrativo del delito, tanto por parte de Adquirent, como por parte de Caixa Laietana.

  2. En relación con la denuncia de incongruencia omisiva, hemos dicho que el impugnante viene obligado con carácter previo, si quiere hacerla valer en casación, a acudir al expediente del art. 161.5º LECrim reformado en 2009 en sintonía con el art. 267.5 LOPJ que ha ampliado las posibilidades de variación de las resoluciones judiciales cuando se trata de suplir omisiones. Es factible integrar y complementar la sentencia en cuanto guarde silencio sobre pronunciamientos exigidos por las pretensiones ejercitadas. Se ha puesto en manos de las partes una herramienta específica a utilizar en el plazo de cinco días. Con tan atinada previsión se quiere evitar que el Tribunal ad quem haya de reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia, con las consiguientes dilaciones, para obtener el pronunciamiento omitido iniciándose de nuevo eventualmente el camino de un recurso. Ese novedoso remedio está al servicio de la agilidad procesal. Desde esa perspectiva ha merecido por parte de esta Sala la consideración de presupuesto insoslayable para intentar un recurso de casación por incongruencia omisiva ( STS 136/2016, de 24 de febrero , entre otras y con mención de otras muchas).

    A propósito del partícipe a título lucrativo, ya hemos dicho en la STS 477/2016, de 25 de mayo , que la responsabilidad como partícipe a título lucrativo es una responsabilidad civil directa declarada en sentencia constitutiva, pero cuya existencia en nada puede confundirse con la responsabilidad criminal, pese a que su declaración se verifique en un mismo proceso. No existe una igualdad axiológica entre el responsable penal y el partícipe a título lucrativo. La responsabilidad de éste no debe estar expuesta al mismo juicio de reproche que sirve de fundamento a la declaración de culpabilidad penal. Desde este punto de vista, existe una desconexión con el delito objeto de enjuiciamiento, tanto en relación a su autoría y participación, como respecto a la eventual posibilidad de comisión por un tercero de un delito de encubrimiento. El partícipe a título lucrativo, por definición, no puede tener conocimiento alguno del hecho típico ejecutado por otro y del que se derivan sus activos patrimoniales. Dicho con otras palabras, el partícipe a título lucrativo participa de los efectos del delito, esto es, participa del delito, pero no en el delito. De ahí que su llamada al proceso no tenga otro objeto que la interdicción del enriquecimiento ilícito. Su exigencia en el proceso penal no puede perder de vista la naturaleza que le es propia. Estamos ante un ejemplo más que evidente de acumulación heterogénea en el objeto del proceso. Y esta consideración afecta, no sólo a la ubicación física del responsable en el escenario del juicio oral, sino a las normas que disciplinan su citación para el plenario. De ahí que su comparecencia sea una carga procesal, más que una obligación soslayable del referido reproche haber reclamado del Tribunal de instancia el eventual complemento de la sentencia, a través del expediente a que se refieren los artículos 267.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. En el caso concreto, sobre una posible vulneración de derecho fundamental o una posible incongruencia omisiva, no consta en autos que los recurrentes acudieran al referido expediente previo a fin de que, por la Sala a quo, fuese subsanada la omisión que denuncia, lo que impide su reconocimiento en esta instancia.

    No obstante, consultadas las actuaciones, se comprueba lo siguiente. En el escrito de acusación (folio 717 y siguientes), se solicitaba la condena de Ruperto como autor de un delito de insolvencia punible y como cooperador necesario de un delito de estafa impropia. Se solicitaba, además de las penas correspondientes, la responsabilidad civil derivada del delito, pero nada se decía sobre una posible participación a título lucrativo, para el caso de que resultara absuelto.

    Asimismo, la sentencia no recoge, en sus antecedentes de hecho, que los recurrentes lo solicitaran en el acto de la vista.

    En consecuencia, no puede exigirse ahora que el Tribunal se pronunciara sobre cuestiones que no fueron formuladas oportunamente.

    En cualquier caso, no se advierte que Ruperto se beneficiase ilícitamente del delito por el que han sido condenados los acusados, que sería el requisito necesario para su condena como partícipe a título lucrativo.

    En su escrito de acusación, los recurrentes sí solicitaron la condena como partícipe a título lucrativo de Adquirent Inmobles, SL, luego sucedida por Bankia Hábitat SLU. La sentencia no se pronunció expresamente sobre esta cuestión. Sí lo hizo con respecto a una posible declaración de responsabilidad civil, que denegó.

    Sobre esta cuestión cabe indicar, por un lado que, según lo expuesto, la parte recurrente no pidió la subsanación de la omisión que ahora denuncia; y por otro que, como en el caso de Ruperto , no consta en qué medida las entidades en cuestión se beneficiaron ilícitamente de los delitos declarados probados.

    No existió vulneración de derecho fundamental, ni quebrantamiento de forma por este motivo.

    Se inadmiten los motivos ex artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Edemiro

CUARTO

Se analiza primeramente el segundo de los motivos alegados por este recurrente, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. No específica el recurrente en qué aspecto considera vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

  2. A propósito de la presunción de inocencia, hay que decir que la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. La presunción de inocencia del acusado fue enervada tras la práctica de la abundante prueba documental ante el Tribunal de instancia. Consta en las actuaciones el contrato de arras firmado por los denunciantes sobre el compromiso de construcción de ocho naves industriales (folio 30); asimismo, consta en el testimonio del procedimiento civil seguido en el Juzgado 2 de Arenys de Mar, la notificación de la demanda en contra de Sorodesan con fecha de 17/12/2008 (sin foliar, pero documento 5 de los aportados con la denuncia), en la que se solicitaba el embargo de la finca de El Vendrell, así como la notificación de la sentencia en fecha 25/6/2009 (folio 103). Igualmente, consta copia de la escritura de compraventa (folio 225) con subrogación en hipoteca por la que Sorodesan vendió a Adquirent diez plazas de garaje, diez viviendas y diez trasteros en Calafell y los cheques que la compradora (folio 253) entregó a la vendedora.

Con la citada documentación se acredita que, a pesar de que los acusados tenían conocimiento, ya que así se lo habían notificado por el Juzgado, de la existencia de un procedimiento de apremio en contra de Sorodesan, procedieron a la venta, en nombre de la citada sociedad, de numerosos inmuebles, cuyo precio fue abonado por la compradora, Adquirent, que se subrogó en las hipotecas con las que dichos inmuebles estaban gravados. El importe de tal venta no fue entregada por los acusados a Prointra, ni a Justo quienes, además, vieron frustrado cualquier eventual embargo de los bienes, puesto que ya no constaban a nombre de la sociedad demandada.

La documentación obrante en autos fue suficiente, a criterio del Tribunal de instancia para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Además, el razonamiento y juicio de inferencia realizado por la Sala es adecuado y conforme a la lógica y la razón; no ha existido arbitrariedad alguna, por lo que no se puede hablar de una infracción de precepto constitucional.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

QUINTO

Se analiza ahora el primer motivo esgrimido por este recurrente, por infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 257.1.2 , 27 y 28 CP .

  1. Sostiene que no se dio el elemento subjetivo. No se le tenía que castigar como autor del delito, ya que no se acreditó su ánimo de defraudar, mediante la ocultación, enajenación o separación de todo o parte del patrimonio.

  2. Se advierte en la STS 111/2013, de 12 de febrero , que como dijimos en la STS 50/2011, de 8 de febrero y en la 382/2010, de 28 de abril , la subsunción efectuada en el tipo del alzamiento de bienes requiere que el autor haya realizado actos con entidad para producir la insolvencia de una manera verdaderamente injustificable desde el punto de vista de la racionalidad mercantil. No se realiza la acción típica porque el deudor se deshaga de determinados bienes que el acreedor considere precisos para su seguridad crediticia, sino que lo que se castiga es procurarse un estado de insolvencia para hacer frente a sus obligaciones crediticias. La jurisprudencia (Cfr. STS núm. 2238/2001, de fecha 30 de noviembre ) recoge como elementos integrantes del tipo: 1º) Existencia de un derecho de crédito vencido, líquido y exigible. 2º) Ocultación o enajenación real o ficticia de los propios bienes. 3º) Colocación en situación de insolvencia, aunque fuera parcial, en perjuicio lógico del acreedor ejecutante. Y, 4º) El elemento subjetivo o intención de ocultar los bienes y perjudicar al acreedor.

    Y desde el punto de vista subjetivo, se destaca que el tipo del alzamiento de bienes no requiere un propósito de defraudar diverso del dolo en sí mismo, dado que el autor que conoce los elementos del tipo objetivo ya tiene todo el conocimiento necesario para comprender que produce un daño a sus acreedores (Cfr. STS de 22-6-1999, núm. 1013/1999 ).

    Por último, destacar que el delito de alzamiento de bienes es un delito de peligro, de riesgo, al ser preciso que el deudor como consecuencia de las maniobras realizadas se coloque en situación de insolvencia, aparente o real, en cuya virtud experimenta una sensible disminución, aunque sea ficticia, de su activo patrimonial, imposibilitando, o dificultando en grado sumo a los acreedores el cobro de los créditos ( STS 652/2006, de 15 de junio ).

  3. El motivo esgrimido al amparo del artículo 849.1 LECrim exige pleno respeto a los hechos probados. El relato de hechos probados dice que la demanda presentada en contra de SORODESAN les fue notificada a los acusados, el día 17/12/2008; la declaración de rebeldía, el día 20/4/2009 y la sentencia condenatoria en virtud de la cual SORODESAN tenía que abonar 290.000 euros a los perjudicados, se les notificó el día 25/6/2011. A pesar de todo eso, el recurrente intervino en las negociaciones para el otorgamiento de la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca, en virtud de la cual SORODESAN vendía a Adquirent Inmobles SL diez plazas de aparcamiento, diez viviendas y diez trasteros en Calafell e inscritos en el Registro de la Propiedad, por un precio total de 2.022.44,44 euros.

    Igualmente, cinco días después, otorgó otras dos escrituras públicas de comproventa de una finca en El Vendrel y de una edificación en Calafell al Adquirent, también con subrogación de ésta última en las hipotecas que gravaban las fincas.

    Todo lo expuesto implica que el recurrente, conocedor de la existencia de la deuda, realizó una segunda venta, e imposibilitó el cobro de su crédito a los acreedores iniciales. Ello colma el tipo penal de la insolvencia punible, por lo que se considera adecuadamente aplicado el artículo 257 CP y no existió infracción de ley.

  4. Por último, su intervención en calidad de autor viene también determinada por el respeto al relato de hechos probados. Él actuaba como apoderado de Sorodesan y dice el relato de hechos probados que la acusada, como "representante de la entidad Sorodesan, de común acuerdo con el acusado y con la intervención de éste en las negociaciones, otorgó el 30/4/2009 una escritura pública de compraventa...". Como ya hemos dicho, el artículo 849.1 LECrim exige pleno respecto al relato de hechos probados. Dicho relato atribuye la responsabilidad de los hechos punibles al acusado quien simplemente se valió de la sociedad de la que era apoderado de hecho.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    RECURSO DE Esperanza

SEXTO

En un único motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 LECrim , infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE e indebida aplicación del artículo 257 CP .

  1. Alega que desconocía la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de Arenys de Mar, por la que se condenaba a Sorodesan al pago de 290.000 euros. Ni siquiera sabía que existiera un procedimiento judicial.

  2. Tal y como ya se ha expuesto en repetidos momentos a lo largo de esta resolución, de la práctica de la prueba documental, resultó suficientemente probado el conocimiento de la acusada de la existencia de su deuda. Consta en las actuaciones la notificación de la demanda a Sorodesan, con fecha de 17/12/2008; la notificación la declaración de rebeldía de la demandada, con fecha de 29/4/2009, así como la notificación de la sentencia condenatoria, con fecha de 25/6/2011 .

    Pero incluso, si no se diera por informada, la recurrente conocía la obligación que tenía de pagar a los entonces demandantes, el importe doblado de las arras que éstos les habían abonado, por haber incumplido su obligación de construcción de las ocho naves. A pesar de que, tal y como mantiene, no hubiera recibido las notificaciones, la recurrente, como administradora de SORODESAN, empresa que había realizado un contrato de arras con Prointra, tenía conocimiento de que, por no haber cumplido su obligación, tendría que devolver a la otra parte el doble del importe por ellos abonado. En lugar de ello, realizó, junto al coacusado, diferentes operaciones con la única finalidad de vaciar patrimonialmente a Sorodesan.

    En consecuencia, se considera que existe prueba suficiente, como ya apreció la Sala de instancia, para enervar la presunción de inocencia de la recurrente, puesto que ésta no podía no tener conocimiento de la obligación que les afectaba, y a pesar de ello, despatrimonializó la sociedad deudora para evitar que los acreedores pudieran satisfacer su crédito.

  3. Respecto de la vulneración de la presunción de inocencia, nos remitimos al razonamiento sexto de esta resolución, por cuanto todo lo que se ha dicho respecto de Edemiro es también aplicable a la recurrente.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si las partes recurrentes lo hubiesen constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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