ATS 1348/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10083A
Número de Recurso963/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1348/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª), en el Procedimiento Abreviado nº 570/2016, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 3532/2014, del Juzgado de Instrucción nº 31 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 28 de febrero 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Raimundo , como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular (no por funcionario público en el ejercicio de sus funciones propias), a las penas de prisión de un año y nueve meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el mismo tiempo y a la pena de multa de 4.860 euros (nueve meses de multa, con cuota diaria de 18 euros), con responsabilidad personal de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio la comunidad por cada 36 euros impagados.

Se decreta el comiso del documento declarado falso, la carta de 27 de julio de 2011".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Raimundo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo García San Miguel Hoover.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 53.1 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

  3. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 24.2 del Código Penal .

  4. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 53.1 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la presunción de la inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española .

Considera que la sentencia condena a Raimundo por unos hechos que se declaran probados, a pesar de la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se refiere a la acreditación de que el documento falseado haya afectado al bien jurídico protegido por el tipo, al no haberse demostrado que el mismo entrara en el trafico jurídico o produjera consecuencias en el mismo.

Asimismo, se incurre en vulneración del principio de presunción de la inocencia, en relación con el principio "in dubio pro reo", ya que las inferencias realizadas por el Tribunal no cumplen con el mínimo de racionalidad exigible, pues no desembocan en una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

  2. Describen los Hechos Probados que la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN BIOMÉDICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO LA PAZ (F.I.B.H.U.L.P.) es, conforme al artículo 1 de sus estatutos, una organización sin ánimo de lucro de las previstas en el Título I de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid , que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general que se detallan en el artículo 5 de estos estatutos.

    Es una persona jurídico-publica (Título 1 de la Ley de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, Ley 1/1988), constituida por Decreto 190/2003, de 24 de Julio, bajo dependencia orgánica del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid.

    En fecha 4 de septiembre de 2006 se formalizó un contrato de trabajo entre la F.I.B.H.U.L.P. como empleador, y Raimundo , como trabajador, en calidad de personal investigador, biólogo, (Doctor en química y biología molecular) del Laboratorio de Terapia Celular. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado a tiempo completo, formalizado al amparo del Real Decreto 2720/1998, con duración prevista desde el día 4 de septiembre de 2006, hasta el día 3 de septiembre de 2009, contrato que tenía por objeto, según se precisaba en la cláusula sexta, la realización de la obra o servicio "Proyecto Structuring The European Research Área Marie Curie".

    El 15 de enero de 2008, Raimundo dio por concluido voluntariamente el anterior contrato para incorporarse, sin solución de continuidad, en la misma F.I.B.H.U.L.P., a otro proyecto. Se formalizó contrato para obra o servicio determinado a tiempo completo, también al amparo del Real Decreto 2720/1998, con duración desde el 16 de enero de 2008, para la realización del proyecto de investigación denominada "investigación según proyecto".

    Raimundo continuó prestando sus servicios en la F.I.B.H.U.L.P., en virtud de dicho contrato, hasta el día 15 de enero de 2014, en que la fundación dio por extinguido el contrato por conclusión de su objeto.

    En fecha 27 de julio de 2011 Raimundo , a instancias de Benita , Directora de producción de la entidad mercantil Histocell S.L., redactó una carta, con el membrete de la F.I.B.H.U.L.P., con el siguiente contenido:

    A quien pueda interesar,

    Por la presente quiero expresar mi satisfacción por el servicio prestado hasta ahora por la empresa Histocell S.L., productora de las células que vamos a utilizar en el "ensayo clínico comparativo para la reparación de defectos condrales de rodilla: trasplante autólogo de condrocitos cultivados vs. células troncales mesenquimales autólogas procedentes de tejido adiposo", TRA-015, Orden SAS/2481/2009 de 17 de septiembre, por la que se establece la convocatoria para la concesión de ayudas para el fomento de la traslación de la aplicación terapéutica de medicamentos de uso humano, huérfanos y terapias avanzadas.

    Histocell S.L. ha obtenido nuestra plena confianza desde el momento en el que empezamos a colaborar para el mencionado ensayo clínico, siempre con el ánimo de prestar el mejor servicio a los pacientes. Histocell S.L. está acreditada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios como laboratorio productor de condrocitos y de células madre mesenquimales derivadas de tejido adiposo, con PEI N° 11-012 y 11-013, respectivamente. Su experiencia le hace un excelente candidato para ser elegido como laboratorio productor de células con calidad GMP para ensayos de terapia celular.

    Para nosotros, tener el apoyo de Histocell SL. es una garantía de calidad en nuestro ensayo actual y esperamos en futuras colaboraciones, y estamos seguros que también mantendrán sus altos criterios de calidad en colaboraciones con otros grupos.

    Madrid, a 27 de julio de 2011

    .

    Constan a continuación las antefirmas que iban a ser estampadas:

    - Dr. Raimundo . Investigador Celestino . Laboratorio de Terapia Celular.

    - V°B° Nieves . Directora F.I.B.H.U.L.P.

    El documento está impreso en papel con membrete donde constan las siguientes instituciones:

    - Salud Madrid. Comunidad de Madrid

    - Hospital Universitario La Paz

    - Fundación para la Investigación Biomédica

    - IdiPAZ Instituto de Investigación, Hospital Universitario La Paz.

    Con dicho documento Raimundo acudió a la Dirección de la Fundación, al objeto de que la directora de la F.I.B.H.U.L.P., Nieves , firmara el Visto Bueno, estampado el sello de la Fundación.

    Caridad , responsable del Departamento Jurídico de la Fundación, le indicó al acusado que no se podía firmar en esos términos la carta que le presentaba y que el documento que en la Fundación normalmente se emitía tenía otro contenido, devolviéndole la "carta" sin firmarla y comprometiéndose a redactar un Certificado de Buena Ejecución - o Solvencia Técnica-, en relación a la entidad Histocell S.L., que ella redactaría y le entregaría tras su firma por la directora de la Fundación.

    Así se redactó por Caridad un documento con el siguiente contenido:

    "Doña Nieves , como directora de la F.I.B.H.U.L.P. (en adelante Fundación), con CTF G83 727057 y dirección en el Paseo de la Castellana 261, 28046 Madrid,

    CERTIFICA:

    Que la mercantil Histocell S.L. C.I.F. B95317749, con domicilio social en Parque Tecnológico de Vizcaya, Edificio 800, 2ª planta, 48160 Derio (Vizcaya), resultó adjudicataria del procedimiento negociado con publicidad 10/10 en la Comisión Delegada de La Fundación, de 1 de febrero de 2011. El citado procedimiento tiene por objeto la adquisición de células madre mesenquimales derivadas de tejido adiposo (ASC), obtenidas a partir de una liposucción, y condrocitos, obtenidos de una biopsia articular mediante artroscopia de rodilla para el desarrollo del ensayo clínico comparativo, para la reparación de defectos condrales de rodilla: trasplante autólogo de condrocitos cultivados vs. células troncales mesenquimales autólogas procedentes de tejido adiposo.

    El precio total de adjudicación del contrato ascenderá como máximo, en función del número final de pacientes reclutados, a ciento ochenta y siete mil doscientos euros, IVA incluido.

    El citado contrato comenzará su ejecución próximamente, al haber estado pendiente el ensayo clínico referido de la aprobación favorable de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Y para que conste, a petición del interesado, expido el presente certificado en Madrid, a 28 de julio de 2011.

    Fdo.: Nieves

    Directora de la Fundación para la Investigación Biomédica del Hospital Universitario La Paz".

    Este documento fue firmado Nieves y estampado el sello de la Fundación.

    Caridad entregó personalmente el citado documento, firmado por la directora de la fundación y con el sello original correspondiente, al acusado Raimundo .

    A pesar de todo ello, el acusado Raimundo , consciente de que el certificado recibido y firmado por la directora de la fundación no recogía determinados contenidos qué él había introducido en el documento por él redactado, decidió no remitir a la entidad Histocell S.L. el certificado efectivamente firmado por la directora, y remitió el primer documento por él redactado.

    Como la entidad Histocell S.L. le devolvió el documento porque no constaba la firma de la directora y el sello de la fundación, el acusado, aprovechando un documento del que disponía donde constaba la firma de la directora de la fundación y el sello, lo escaneó, insertando la imagen escaneada de la firma de la directora y del sello en su documento, en el documento de 27 de julio de 2011, haciéndolo así pasar como firmado y estampado personal y originalmente por la directora de la fundación.

    Raimundo remitió de nuevo este documento de 27 de julio de 2011, con la firma de la directora y el sello de la fundación no original, en tanto insertado en la forma antes descrita, a la entidad Histocell S.L.

    La entidad Histocell S.L. presentó el anterior documento de 27 de julio de 2011 con la firma de la directora y el sello no originales, en por lo menos una ocasión, en la licitación para la celebración de un contrato público en la que Histocell S.L. participó en el verano del año 2011. Se presentó dicho documento al objeto de cumplir el requisito exigido de "solvencia técnica en los contratos de suministro" que exige el artículo 66 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector público y el artículo 77 del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

    Una vez que se detectó que la entidad Histocell S.L. había remitido con su solicitud de licitación el documento de 27 de julio de 2011 -con la firma de la directora y el sello no originales- la Dirección de la F.I.B.H.U.L.P. pidió explicaciones al acusado, quien mediante carta remitida a la directora de la fundación, en fecha 28 de septiembre de 2011, explicó su actuación afirmando lo que consta en los hechos probados.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

    1. - La realidad incuestionable del documento manipulado, la carta fechada el 27 de julio de 2011 (folio 107), llamado por el acusado "Carta de Satisfacción" y el documento de 28 de julio de 2011, llamado "Certificado de Buena Ejecución".

      Aunque ambos documentos están referidos al contrato de adjudicación para la adquisición de células a utilizar en el ensayo, el Tribunal precisó que tienen un contenido sustancialmente diferente. En el Certificado -auténtico-, solo se "certifica" por la directora de la fundación que la mercantil Histocell S.L. resultó adjudicataria del procedimiento negociado con publicidad 10/10 en la Comisión Delegada de la Fundación de 1 de febrero de 2011, y precisa el objeto del procedimiento, el precio total y que el citado contrato comenzará su ejecución próximamente, al haber estado pendiente el ensayo clínico referido de la aprobación favorable de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Es decir, el certificado auténtico no "certifica" la "solvencia técnica" de Histocell S.L., pues estaba pendiente de comenzar su ejecución.

      La carta, con firma y sello falsos, redactada y confeccionada por el acusado dice mucho más. Pues expresa "satisfacción por el servicio prestado hasta ahora por la empresa Histocell S.L.", tal y como aparece en el relato de Hechos.

    2. - La declaración de la directora de la F.I.B.H.U.L.P., Nieves , que confirmó que la firma que aparece en el documento de fecha 27 de julio no la estampó ella.

    3. - La declaración de Caridad , que relató las conversaciones con el acusado y sus claras manifestaciones de que no se podría firmar por la directora el documento de 27 de julio de 2011 y que por ello le entregó otro documento, el certificado de 28 de julio de 2011, que obra en el folio 49 de las actuaciones. Explicó en el acto de la vista que la primera carta realiza afirmaciones que la fundación no podía certificar ya que en la carta se dice que la prestación del servicio por Histocell S.L. "es satisfactorio" cuando el contrato se acababa de adjudicar y todavía no había terminado, por lo que no podía emitir "Certificado de satisfacción".

      Ambas testigos, Nieves y Caridad afirmaron que se presentó por Histocell S.L. la carta falsificada en otro procedimiento de licitación en la misma fundación y que Histocell S.L. les informó que ya había presentado esa carta en, por lo menos, otros dos procedimientos.

      El propio acusado Raimundo reconoce que redactó la carta de 27 de julio de 2011 denunciada como falsa. Afirmó que lo hizo a instancias de la entidad Histocell S.L. Reconoció que llevó la carta a la Dirección de la F.I.B.H.U.L.P. para que firmase el "Visto Bueno" la directora de la fundación, estampando el correspondiente sello oficial, pero que le dijeron que la Dirección de la Fundación no podía firmar tal documento.

      El propio acusado reconoce que debido a que la directora no le firmó el documento por él redactado de 27 de julio de 2011 y como Histocell S.L. precisaba el visado o firma de la directora y el sello de la fundación, buscó entre sus archivos otro documento original en el que constara la firma de la directora y el sello de la fundación, y una vez obtenido de sus archivos, personalmente lo escaneó e insertó la imagen de la firma y el sello en el documento de 27 de julio de 2011 que previamente había redactado.

      De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que el acusado Raimundo confeccionó la carta de 27 de julio de 2011, escaneando e insertando artificiosamente -mendazmente- la firma de Nieves y el sello de la Fundación, una vez que le dijeron desde Histocell S.L. que el "certificado" no servía como justificante de "solvencia técnica en los contratos de suministro", tal y como era exigido en los contratos del sector público, en tanto se lo requería y precisaba la entidad mercantil Histocell S.L., para participar en otros contratos públicos de suministro.

      Dada la prueba practicada tal y como ha sido descrita, siendo además que el propio acusado reconoció haber elaborado la carta en cuestión y que los testigos afirmaron que la carta había sido utilizada en otras licitaciones públicas, ha existido prueba de cargo suficiente contra el mismo, sin que conste argumentación alguna que rebata la valoración que de las pruebas personales y de la documental ha realizado el Tribunal Sentenciador, por lo que se ha dispuesto de prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia del recurrente.

      No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizó el mismo.

      El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio "in dubio pro reo".

      La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo", es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

      El principio "in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).

      En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio "in dubio pro reo" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003, de 21 de julio ).

      El principio "in dubio pro reo" puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio "in dubio pro reo" no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).

      En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.

      Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

  3. Los hechos tal y como aparecen descritos son constitutivos del delito por el cual se le condena.

    El Tribunal sostuvo que los hechos enjuiciados constituyen un delito de falsedad conforme a la modalidad falsaria 3ª del artículo 390.1 del Código Penal , en tanto supone en un acto (en la carta de 27 de julio de 2011) la intervención de una persona que no la ha tenido, la directora de la F.I.B.H.U.L.P., Nieves , dando el Visto Bueno al contenido de la carta, lo que en ningún momento realizó.

    A lo que se añade que el contenido de la carta de 27 de julio de 2011 no realiza afirmaciones inocuas como dijo la defensa. El documento de 27 de julio de 2011 -llamado por el acusado "carta de satisfacción"- y el documento de 28 de julio de 2011 que es el informe o "certificado de buena ejecución" que suele realizar y firmar la directora de la F.I.B.H.U.L.P., aunque estén ambos referidos al contrato de adjudicación para la adquisición de células a utilizar en el ensayo clínico comparativo, tiene un contenido sustancialmente diferente y en la carta de 27 de julio de 2008 se realizan afirmaciones que la fundación no podía certificar ya que en la carta se dice que la prestación del servicio por Histocell S.L. es satisfactorio, cuando el contrato todavía no había terminado, por lo que no podía emitir "certificado de satisfacción".

    El Tribunal también precisa en la sentencia que no puede atenderse a la tesis de la defensa que afirma que el documento de 27 de julio de 2011 no perjudicaba en modo alguno a la fundación, pues sin perjuicio de que no se haya podido constatar, no puede descartarse que la emisión de la referida carta falsa, podía causar un daño en las funciones y prestigio de la F.I.B.H.U.L.P., como dice la acusación particular, ante la utilización, sin consentimiento de su buen nombre, a efectos de acreditar requisitos de cuyo cumplimiento en esos momentos la fundación no podía dar fe. De igual manera se produce un daño al tráfico jurídico relativo a la contratación del sector público en tanto se emitía mendazmente una carta que falsamente avalaba la solvencia técnica de la entidad mercantil Histocell S.L.

    Y finalmente el Tribunal también considera incierto, como dijo la defensa, que no se haya acreditado que dicho documento de 27 de julio de 2011 fuera utilizado por la entidad Histocell S.L. en otros procedimientos de contratación, ya que consta al respecto la prueba testifical de Nieves y Caridad , anteriormente analizada, que afirmaron que el documento fue presentado por Histocell S.L. en otro procedimiento de licitación en la misma Fundación, y que Histocell S.L. les informó que ya había presentado esa carta en, por lo menos, en otros dos procedimientos.

    Con respecto a esta cuestión existirían versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que, tal y como hemos analizado no sucede en el presente caso.

    Por tanto la falsedad está acreditada, pues consta la mendacidad del contenido de la carta, la falsificación de las firmas en ella estampadas, y consta su utilización en otros procedimientos de licitación con el grave perjuicio que supuso al constar su introducción en el tráfico jurídico.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la valoración de la prueba.

Designa, a los efectos de lo previsto en el artículo 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como documentos literosuficientes en los que se basa el presente motivo casacional: la carta de 27 de julio de 2011, a la que se refiere el Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a su consideración como documento oficial.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El documento señalado por el recurrente prueba que se realizaron los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados, tal y como hemos explicado.

    En cuanto a que la carta de 27 de julio de 2011 el Tribunal sostuvo que es un documento oficial, pues consta emitido por la F.I.B.H.U.L.P. y firmado por su Directora Nieves . Y para corroborar ello alude que la F.I.B.H.U.L.P. es un organismo de carácter público constando en las actuaciones copia de sus Estatutos donde en su artículo 1° se define como «una organización sin ánimo de lucro de las previstas en el Título 1 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid , que tiene afectado de modo duradero su patrimonio a la realización de los fines de interés general que se detallan en el artículo 5 de estos Estatutos».

    Conforme a dicho artículo 5 "la Fundación tiene como finalidad gestionar programas y proyectos de investigación clínica y otras actividades conexas en el campo de la Biomédica, para contribuir a la promoción y protección de la salud de la población y al progreso del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, conforme indican los principios rectores del artículo 2 de la ley 12/2001, de 21 de diciembre de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid ".

    Continúa diciendo el mismo artículo 5 que "dichas actividades se realizarán con sujeción a los criterios de planificación y coordinación y las directrices de carácter general emanadas de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y, específicamente, según lo establecido por la política científica dictada por la Dirección General de Investigación, Formación e Infraestructuras Sanitarias de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid".

    A todo ello añadió que la F.I.B.H.U.L.P. fue constituida por Decreto 190/2003, de 24 de Julio, por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, quien describe idénticos objetivos y fines de la Fundación.

    Resulta significativo a los efectos de la consideración como función pública de la actividad de la Fundación, el artículo 10 de sus Estatutos sobre determinación de los beneficiarios de la Fundación: "Observando en cualquier caso los criterios de imparcialidad y no discriminación, tendrán la consideración de beneficiarios de la Fundación todos los ciudadanos usuarios de la sanidad pública española que a través de la acción de los profesionales investigadores reciben los efectos sanitarios de los avances biomédicos y tecnológicos". Lo que resulta coherente con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1/1998, de 2 de marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid .

    Dicho documento además estaba dirigido a que produjera unos efectos -acreditativos-, en expedientes administrativos de contratación pública, para utilizarlos en cumplimiento del artículo 77 f) del Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, donde se dice que se debe acreditar la solvencia económica y financiera del empresario que pretende contratar con una administración pública, en los que pueden utilizarse "certificados expedidos por los institutos o servicios oficiales encargados del control de calidad, de competencia reconocida, que acrediten la conformidad de productos perfectamente detallada mediante referencias a determinadas especificaciones o normas".

    La decisión adoptada por el Tribunal de Instancia debe ser ratificada. Tiene declarado esta Sala (por todas, STS nº 394/2007, de 4 de Mayo , y las que en ella se mencionan) que para la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas -cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos- es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

    1. Un elemento objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal; b) que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva); y c) un elemento subjetivo, consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

    Como tiene dicho este Tribunal, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por ejemplo sentencias de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 , 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001 , 24 de octubre de 2002, núm. 1745/2002 ), que las fotocopias constituyen documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en fotocopias no autenticadas constituyen, en principio, falsedades en documento privado y no en documento oficial.

    Esta doctrina es aplicable a los supuestos de falsedades materiales del núm. 1 del art. 390.1 del Código Penal de 1995 , en los que la falsedad consiste en la alteración del documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial, pero como señala la sentencia 14 de febrero de 2001, núm. 193/2001 , en la modalidad de falsedad prevenida en el núm. dos del art. 390.1 del mismo Texto legal ("simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad"), lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Cuando se utiliza una reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, se comete falsedad en documento oficial si el documento que se simula es efectivamente un documento oficial ( STS 212/2002, de nueve de mayo de 2003 ).

    En el presente caso el documento realizado por el acusado gozaba de toda la apariencia de un documento elaborado, capaz de producir engaño en cualquier persona ya que contenía referencias a organismos, servicios, expedientes, fechas de emisión, llevan membrete de la Fundación y el sello de la misma, así como la firma de la Directora de la Fundación. De hecho se confeccionó con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, al haber aplicado indebidamente el artículo 24.2 del Código Penal .

Considera que la sentencia recurrida atribuye a Raimundo la condición de funcionario público, no obstante lo cual, acaba condenándole como autor de un delito del artículo 392 del Código Penal , esto es, el falseamiento de un documento oficial cometido por un particular.

Se le considera funcionario público por haber prestado servicios para una fundación de carácter público, a pesar de constar acreditado que su vinculación con la querellante era a través de un contrato de trabajo.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. El tribunal en la sentencia, a diferencia de lo que sostiene el recurrente efectúa un minucioso estudio y concluye considerando que el acusado desarrollaba sus funciones como biólogo y que por tanto las funciones públicas que desarrollaba era en su trabajo como profesional de la biología. Entiende, por tanto, que no habiéndose puesto de manifiesto en el acto de juicio oral, ni en toda la documentación presentada, que una de sus funciones fuera emitir cartas o certificados de solvencia, aún cuando se puede afirmar que el acusado, en la F.I.B.H.U.L.P., ejercía funciones públicas y podría ser considerado funcionario público a los efectos penales del artículo 24.2 del Código Penal , al confeccionar mendazmente el documento o carta de 27 de julio de 2011, no estaba desarrollando sus funciones propias de biólogo para lo que había sido nombrado. De hecho en la carta se identifica la función del acusado Raimundo como investigador, lo que evidencia que la emisión de las cartas o certificados de solvencia o satisfacción no eran funciones propias del acusado.

Por tanto al no haber actuado el acusado, al confeccionar el documento falso, como funcionario público en el ejercicio de sus funciones propias, actuando por lo tanto como particular, el Tribunal descarta la aplicación del artículo 390 del Código Penal y en su lugar subsume los hechos en el artículo 392 del Código Penal que castiga "al particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390".

Por tanto tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 392 del Código Penal .

Señala que la sentencia que recurrimos condena a Raimundo , como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, ex artículo 392 del Código Penal , a pesar de que ni el documento falseado tiene carácter oficial, ni se ha acreditado que haya entrado en el tráfico jurídico o haya producido efectos en el mismo, encontrándonos ante una acción, por tanto, atípica.

  1. Es de aplicación la doctrina recogida en el Razonamiento Jurídico Anterior.

  2. El recurrente de nuevo pone de manifiesto su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente al Razonamiento Jurídico en el que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR