SAP Madrid 392/2017, 13 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
ECLIES:APM:2017:12584
Número de Recurso545/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0074054

Recurso de Apelación 545/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 414/2015

APELANTE: CAIXABANK S.A

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

APELADO: D./Dña. Jose Miguel

PROCURADOR D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ

SENTENCIA Nº 392/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ

En Madrid, a trece de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 414/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de CAIXABANK S.A apelante - demandado, representado por el/la Procurador Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por las Letradas Doña Guillermina Ester/ Doña Silvia de Paz Pérez contra D. Jose Miguel apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ y defendido por Letrado D. Alfonso Garnica Berga; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 09/01/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 09/01/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que con estimación de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Ramiro Reyunolds Martinez, en nombre y representación de D. Jose Miguel contra BARCLAYS BANK S.A.U. representada por el procurdor doña Cadela Cano Lantero, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de adquisión de producto " BONO AUTOCANJEABLE RBS, SAN BBVA ( CUPON 16%), de 11 de marzo de 2008 ( doc. 2 demanda) y en consecuencia debo condenar y condeno a la demandada a reintegrar al actor el importe íntegro de la inversión ( 60.000 euros) menos los intereses o cupones abonados, ambos casos junto con los intereses legales desde la suscripción del producto y desde la percepción de cada cupón, y devolución por el demandante a la demandada del importe del producto de la venta del Bono, más su interés legal".

Por Auto de fecha 28 de Febrero de 2017 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva dice literalmente: " Se accede a la aclaración interesada por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez en representación de D. Jose Miguel, y acuerdo completar la sentencia en el sentido de condenar a la entidad Caixabank S.A., al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 1 de Septiembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de Septiembre de 2017.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente apelación trae causa en la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales

D. Ramiro Reynolds Martínez en nombre y representación de D. Jose Miguel contra BARCLAYS BANK, S.A.U por la que solicitaba se dictase sentencia por la que se declare nulo el contrato firmado entre las partes el 22 de febrero de 2008 por importe de 60.000 euros, solicitando la condena a la demandada a reintegrar al actor el importe nominal del Bono Estructurado en el momento de la suscripción, menos la cantidad obtenida con la enajenación del producto 5.700 euros, por lo que la cantidad a reintegrar seria de 54.300 euros, más los intereses legales correspondientes, y con expresa condena en costas. De forma subsidiaria solicitaba la declaración de incumplimiento contractual y la indemnización de daños y perjuicios que fijaba en la cantidad de 54.300 euros, más los intereses legales y las costas.

A dicha demanda se opuso CAIXABANK, por absorción de la entidad demandada, alegando la caducidad de la acción de nulidad planteada; que no existió vicio del consentimiento por no darse ninguno de los requisitos recogidos en el CC para ello; Que no existía entre las partes un contrato de asesoramiento y por tanto no es de aplicación la circular publicada en el año 2012 ; Que el actor pudo conocer y conocía todos los extremos del producto contratado, puesto que se recogían en el propio contrato suscrito por el demandante; Que CAIXABANK cumplió con todas sus obligaciones contractuales, dado que lo contratado entre las partes era un contrato básico para la prestación de servicios de inversión y test MIFID .

Que el actor, en el momento de la suscripción de los bonos era un alto ejecutivo de una empresa capaz de entender los riesgos que asumía en la contratación. Por otro lado en el contrato se hace mención a que el capital no está garantizado. Que el producto no era complejo sino comprensible si uno se paraba a leer las condiciones del contrato. Terminaba solicitando se desestime todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

Por el magistrado de Primera Instancia núm. 18 de Madrid, se dictó sentencia por la que desestimaba la excepción de caducidad de la acción y estimaba la demanda deducida por D. Jose Miguel contra BARCLAYS BANK,S.A.U. ahora CAIXABANK, declarando la nulidad de contrato de adquisición de producto BONO AUTOCANJEABLE RBS,SAN BBVA(CUPON 16%) de 11 de marzo de 2008 y condena a la demandada a reintegrar al actor el importe íntegro de inversión,menos los intereses o cupones abonados,

ambos con los intereses legales desde la suscripción del producto y desde la percepción de cada cupón y devolución por el demandante a la demandada del importe del producto de la venta del Bono, más su interés legal, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Contra dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de la entidad CAIXABAN, alegando como motivos de apelación en primer lugar que la sentencia vulnera la doctrina del Tribunal Supremo sobre el computo del dies a quo del plazo de caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento; en segundo lugar el error en la valoración de la prueba, puesto que la relación entre CAIXABANK y el demandante no era de asesoramiento ni se firmó un contrato a tal fin. Sin que existiera una relación de confianza como elemento determinante para la suscripción del bono, y error en la carga de la prueba; Que no era necesaria la realización de un test de idoneidad, bastaba con el test de conveniencia que se realizó, siendo irrelevante el incumplimiento de la normativa bancaria para acreditar el error en el consentimiento ; en cuarto lugar el error en la interpretación de la normativa bancaria en cuanto a que CAIXABANK no incurrió en un error de comercialización del Bono, el bono no estaba calificado como producto complejo y que el demandante estaba preparado para contratar productos complejos; error en la valoración de la prueba . Inexistencia de erro en el consentimiento en la contratación del bono. El error no es esencial puesto que el actor conocía que el capital no estaba garantizado. Ni el error era excusable dad la experiencia financiera del demandante. Termina solicitando se estime el recuso y se revoque la sentencia por la que se desestime al demanda en su integridad, y de forma subsidiaria no se impongan las costas a la demandada por la existencia de dudas de hecho y derecho por la jurisprudencia contradictoria en la materia.

Por la parte actora se realizaron las alegaciones que estimó conveniente a fin de contradecir el recurso interpuesto y terminaba solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO

Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que deberán ser completados con los de la presente resolución.

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