STSJ Comunidad de Madrid 953/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2017:9899
Número de Recurso681/2017
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución953/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0041095

Procedimiento Recurso de Suplicación 681/2017-M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 918/2015

Materia : Prestaciones por hijo a cargo

Sentencia número: 953/2017

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cuatro de octubre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 681/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA DOLORES RUEDA FERNANDEZ en nombre y representación de ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid en sus autos número Seguridad social 918/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Elena frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA, en materia de

Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "

PRIMERO

DOÑA Elena con DNI nº NUM000 afiliada a la Seguridad Social y en situación de alta en la empresa ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA que tiene concertada la cobertura de los riesgos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con MUPRESPA -no constando la existencia de descubiertos en el pago de las cuotas a la Seguridad Social-, presenta ante la MUTUA solicitud el 13.05.2015 de prestación económica por cuidado de menor ( Gregoria, nacida el NUM001 .2005) afectada de enfermedad grave, manifestando que va a reducir la jornada en un 66%.

La demandante presta servicios con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa a tiempo parcial de 30 h semanales distribuidas de lunes a viernes de 8:30 a 14:30 horas, pasando dicho horario conforme a la petición formulada de lunes a viernes de 10:30 a 12:30 horas.

De conformidad a las nominas la antigüedad reconocida es de 12.01.2004, la categoría o grupo profesional "Gestor telefónico" y grupo de cotización 6.

(Folios nº 9 a 23, 33, 96 a 98 y 101 a 108 de autos).

SEGUNDO

La afectación objetivada a la menor el 01.06.2014 atendida en el Servicio Público de Salud, es Diabetes tipo I precisando insulina inyectada de manera subcutánea un mínimo de 4 dosis al día, pudiendo ser necesarias mas dosis en relación con hiperglucemias o suplementos de enfermedad aguda, necesitando un mínimo de 7 controles diarios de glucemia capilar y extras en caso de hipo e hiperglucemias; además su tratamiento requiere contar los alimentos por raciones de hidratos de carbono para administrar la dosis correcta de insulina. La menor también ha sido diagnosticada de enfermedad celiaca.

Gregoria, escolarizada en el C.P. Pedro Brimonis de Humanes, con horario escolar de 9:00 a 16:00 horas, precisa la realización de controles de glucemia todos los días a las 12.00 h y a las 14:00 h y siempre que presente síntomas de hipo o hiperglucemias. Precisa la administración de insulina pre-comida ajustando al dosis según el valor de glucemia que padezca en cada momento, seguimiento que es supervisado por la D.U.E. asignada al Colegio.

(Folios nº 24 a 32 de autos)

TERCERO

FRATERNIDAD MUPRESPA deniega a la trabajadora la prestación por "No se cumple el requisito de necesidad de cuidados directos, continuos y permanentes del menor, en la menos el 50% de la jornada laboral de la trabajadora.

(Folios nº 8 de autos).

CUARTO

El 19-06-2015 la demandante formula escrito de reclamación previa, sin que conste resolución expresa de la MUTUA

(Folio nº 34 a 40 de autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por DOÑA Elena frente a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y la empresa ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA declaro el derecho de la demandante al percibo de la prestación económica por cuidado de menor afectada por enfermedad grave, y por tanto, con revocación de la Resolución dictada por FRATERNIDAD MUPRESPA en fecha de 01 de junio de 2015, condeno a la citada MUTUA al reconocimiento y abono de la prestación por cuidado de menor afectada por enfermedad grave ahora declarada, y a INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL, y ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA a estar y pasar por la presente declaración . "

Por Auto de fecha 20 de octubre de 2016 se deniega la aclaración solicitada de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la solicitud de aclaración de sentencia dictada en estos Autos formulada por ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ALCALABC SERVICIOS Y PROCESOS SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dña. Elena .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04 de octubre de 2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme la demandada antecitada con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones al amparo del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y a continuación la revisión de la declaración fáctica y el examen del derecho aplicado, por los cauces respectivos de los apartados b) y c) de dicho artículo.

Al recurso se opone la demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.

Ahora bien, vistas las alegaciones realizadas en relación con los dos primeros motivos, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada la extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse, conforme a lo indicado, en el artículo 193 a) de la LRJS, en el bien entendido de que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en el artículo 193 c) de dicha ley ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal,...

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