STSJ Comunidad de Madrid 66/2017, 26 de Septiembre de 2017

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TSJM:2017:9835
Número de Recurso100/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución66/2017
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Civil y Penal

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.106.00.1-2016/0001292

RFª.- RECURSO DE APELACIÓN PROCEDMIENTO ABREVIADO Nº 100/2017

Recurrente: D. Basilio

Procuradora: Dña. Cristina Álvarez Pérez

Recurrido: EL MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 66/2017

Excmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Ilma. Sra. Magistrada Doña Susana Polo García

Ilmo. Sr. Magistrado Don Jesús Santos Vijande

En Madrid, a veintiséis de septiembre del dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 1702/2016 sentencia el 25 de mayo de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- El procesado, Basilio , mayor de edad, natural de Ecuador, titular del D.N.I NUM000 y sin antecedentes penales, convivía con su mujer Ángela y sus tres hijas: Belinda , Lorenza y Crescencia , en el domicilio familiar sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 , de la localidad de Parla (Madrid). Cuando su hija Lorenza , nacida el NUM003 de 2000, cumplió trece años, el procesado, guiado por la intención de satisfacer sus intenciones libidinosas, y aprovechándose para la comisión de su imperio e influencia como padre, le impuso relaciones sexuales manteniendo muchas con penetración vaginal hasta que Lorenza se quedó embarazada. Lorenza le ocultó el suceso a todos, lo que se descubrió al dar a luz a un varón, también hijo del procesado, el día NUM004 de 2015 a las 10:40 horas en el Hospital Universitario Infanta Cristina de Parla.

SEGUNDO.- Como consecuencia de estos hechos, Lorenza sufre un trastorno adaptativo reactivo secundario."

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Condenamos al procesado Basilio como autor responsable pena/mente de un delito continuado de abuso sexual descrito y definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de cumplimiento de la condena.

Prohibición de comunicarse con la víctima Lorenza por cualquier medio y de aproximarse a la misma a menos de 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier lugar en que se encuentre durante un período de 1 O años superior a la pena de prisión; total: VEINTE (20) años, penas que se cumplirán simultáneamente y consecutivamente respecto de su exceso.

Privación de la patria potestad de su hija Lorenza por tiempo de seis años.

Condenamos al procesado al pago de las costas procesales causadas.

En orden a la responsabilidad civil, condenamos a Basilio a indemnizar a su hija Lorenza a través de su representante legal, en la cantidad de 5. 000 euros y en concepto de daño moral, cantidad que devengará hasta su total pago, los intereses legales del artículo 576 LEC . Firme la presente, en la ejecutoria se tramitará incidente respecto de la posibilidad de nombramiento de defensor judicial para el control del cobro de la indemnización.

* Se computa el periodo de prisión preventiva y las comparecencias apud acta efectuadas.

* Se mantienen todas las medidas cautelares acordadas que se convertirán, firme la presente, en penas definitivas de prisión y prohibición de comunicación y aproximación."

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal del acusado Basilio . Recurso que ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO

Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 20 de julio de 2017 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, dando cuenta a la misma de la solicitud de prueba del recurrente. Mediante auto de fecha 24 de julio se desestima la solicitud de prueba y se acuerda señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 26 de septiembre de 2017.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Polo García, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada condena al ahora recurrente como autor de un delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181.1.4 y 5, en relación con el art. 180.1.4 ª y 74 del Código Penal , y frente a ella se alegan en el escrito de interposición del recurso, de forma desordenada siete motivos, alguno de ellos sin desarrollo aplicable al caso concreto, que son los siguientes: 1º Error en la valoración de la prueba, 2º Principio de proporcionalidad, 3ºPrincipio de intervención mínima, 4º Derecho a la presunción de inocencia, 5º Principio in dubio pro reo, 6º Vulneración del art. 24 de la CE , y 7º Prescripción del delito.

Por su íntima conexión, analizaremos, en primer lugar, conjuntamente los motivos primero, cuarto y quinto, referidos todos ellos a la valoración de la prueba llevada a cabo por el tribunal de instancia. Sobre los mismos, lo que apunta el recurrente, es que no ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia con la declaración de la víctima, ya que su testimonio no resulta creíble, pues no existen testigos, no se lo comunicó a su madre ni a su hermana, siendo sus declaraciones vagas y contradictorias, y en todo caso las relaciones eran consentidas, al menos existía un consentimiento tácito en las mismas, pues no dijo toda la verdad -en la instrucción apuntó que empezaron los abusos a los 13 años y en el juicio a los 11 años-, y en ningún momento pidió ayuda a su madre o hermana, interesando que se aplique el principio in dubio pro reo.

Ante alegaciones del recurrente, en las que se realiza una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada, no está de más recordar la abundante jurisprudencia en torno a la labor que corresponde al Tribunal de casación, similar a estos efectos a la del tribunal de apelación, carentes de la inmediación para la valoración de pruebas personales. Entre las más recientes, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2017 (ROJ: STS 2368/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2368) señala, con apoyo en jurisprudencia anterior ( STS núm. 475/2016, de 2 de junio ), que " el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio , de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron". "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo "

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