STSJ Galicia , 13 de Octubre de 2017

PonenteISABEL OLMOS PARES
ECLIES:TSJGAL:2017:6416
Número de Recurso1841/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0002357

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001841 /2017 CRS

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Ramón

GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

A CORUÑA, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001841 /2017, formalizado por el letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 90 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000597 /2016, seguidos a instancia de Juan Ramón frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Juan Ramón presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 90 /2017, de fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Ramón, nacido el NUM000 /1972, con DNI NUM001 solicito el 14/09/2016 la prestación a favor familiares que le fue denegada por resolución de 16/09/2016 por no reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo. Frente a esta decisión interpuso la parte actora reclamación previa que fue desestimada en fecha 20/10/2016.

SEGUNDO

El padre del demandante Don Fermín, diagnosticado de aterosclerosis e insuficiencia respiratoria, permaneció ingresado del 6 al 17 de febrero de 2016 por aneurisma, falleciendo el día 28/08/2016, figurando ambos empadronados en la RUA000, NUM002, piso NUM003 del a localidad de Lalin.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Estimando la demanda interpuesta por DON Juan Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho del demandante a la prestación de FAVOR DE FAMILIARES solicitada, condenando al demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la misma.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en la demanda y declaró el derecho del actor a percibir las prestaciones a favor de familiares derivada del fallecimiento de su padre ocurrido el 28 de agosto de 2016.

Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad social en nombre y representación del INSS construyéndolo a través de un primer y único motivo de suplicación al amparo del artículo 193 c) de la LRJS . El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193, letra c), de la LRJS, se achaca a la resolución que combate, infracción por aplicación indebida del art. 25 de la Orden de 13 de febrero de 1967 en relación al art. 22 1.1. c) de la misma norma, así como arts. 317 5 º y 319 de la LEC, por estimar, esencialmente, que el actor no reúne todos los requisitos exigidos por la normativa que invoca para ser beneficiario de la prestación en favor de familiares cuyo reconocimiento se cuestiona en el debate por falta del requisito de la convivencia con dos años de antelación con el causante.

El art. 226 de la LGSS tiene por finalidad subvenir a la situación de necesidad económica creada en los parientes a que se refiere, como consecuencia del fallecimiento del causante beneficiario de una prestación contributiva de jubilación o invalidez, y de la circunstancia de haber convivido con él y carecer de ingresos. Constituye una compensación a la situación de desamparo que la muerte del jubilado o inválido provoca. Por consiguiente, como con referencia al precedente artículo 162.2 de la Ley explicaba la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 3/1993, de 14 de enero (RTC 1993\3), los requisitos para acceder a la prestación ponderan...

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