SAN, 11 de Octubre de 2017

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:4145
Número de Recurso48/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000048 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00292/2016

Demandante: D. Indalecio

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a once de octubre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 48/2016, interpuesto por D. Indalecio, representado por el Procurador Dª Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado D. Salvador José Llopis Nadal contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2010, recaída en las reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2000 y 2001; ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso ante esta Sala con fecha de 20 de enero de 2016, recurso contenciosoadministrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contenciosoadministrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando: (...) dicte sentencia acordando la anulación de la resolución del TEAC impugnada así como de los actos administrativos que esta confirma por no resultar ajustados a Derecho>>.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Tr as presentarse por las partes escrito de conclusiones, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 4 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.

QUINTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 241.424,67 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Indalecio impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 18 de noviembre de 2015, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2010, en cuanto desestima la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección, correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2000 y 2001.

SEGUNDO

La regularización practicada a la recurrente trae causa de una comprobación parcial, limitada a la comprobación de las ganancias patrimoniales obtenidas por el recurrente en el 2000 derivadas de la escisión total de Iniciativas Valencianas, S.L, y en el 2001, de la venta de participaciones de Azalea Residencial, S.L.

La Inspección se basó en que, en el curso de dichas actuaciones realizadas cerca de la sociedad INICIATIVAS VALENCIANAS, S.L (en adelante INIVAL) de la que el hoy recurrente era socio mayoritario, se comprobó que dicha entidad había llevado a cabo una operación de escisión total, mediante escritura pública de 30 de junio de 2000, siendo las beneficiarias las compañías MILENIUM FLOWERS, S.L y AZALEA RESIDENCIAL, S.L.

La escritura reflejaba la opción por el régimen especial de neutralidad previsto en el Capítulo VIII del Título VIII de la Ley 43/1995 (LIS).

El reparto patrimonial entre las beneficiarias se realizó de la siguiente manera:

  1. AZALEA RESIDENCIAL, S.L, cuyo objeto social era la promoción urbanística, resultó adjudicataria de 32 fincas registrales afectas al Programa de Actuación urbanística denominado Benicalp Norte, así como de la condición de agente urbanizador que anteriormente ostentaba INIVAL. El valor dado al conjunto de los terrenos a efectos de la escisión fue de 1.172.356.012 pesetas, que coincidía con su valor contable. Como única pasivo AZALEA RESIDENCAL se hizo cargo de un préstamo de la entidad Bancaja por importe de 1.171.656.012 pesetas. En consecuencia, el neto patrimonial de los bienes recibidos asciende a 700.000 pesetas 84.207,08 €).

    Antes de la escisión, el capital social de AZALEA RESIDENCIAL estaba representado por 16.000 participaciones sociales de 1.000 pesetas de nominal, siendo titular el obligado tributario de 15.990 participaciones y Dª Valentina de 10. El patrimonio neto de la entidad a 31/12/1999 ascendía a 17.204.229 pesetas por lo que el valor teórico de cada acción era de 1.075,26 pesetas 817.204.229/16000). Tras la operación de escisión, el capital se aumentó en 700 participaciones sociales de 999,98 pesetas de valor nominal.

  2. MILENIUM FLOWERS, S.L es una sociedad de nueva creación (el 21 de julio de 2000) a la que se adjudica el resto de activos y pasivos de la entidad escindida.

    A consecuencia de la escisión D. Indalecio recibió 699 participaciones de valor nominal 6,01 € de la entidad AZALEA RESIDENCIAL, S.L y 5.328.468 participaciones de 1 € de valor nominal de la entidad MILENIUM FLOWERS, S.L. Y en contrapartida entrega la totalidad de sus acciones en INIVAL, 15.980 participaciones

    (12.306 a cambio de las acciones de AZALEA RESIDENCIAL y 145.674 a cambio de las de MILENIUM FLOWERS)

    El acogimiento de la operación al régimen de especial de diferimiento determinó que el Sr. Indalecio no declarara cantidad alguna como ganancia patrimonial derivada de la operación en la autoliquidación presentada por el ejercicio 2000.

    Dos meses después de la inscripción en el Registro de la escritura de escisión, en el ejercicio 2001, el Sr. Indalecio procede a la venta de la totalidad de las participaciones que poseía en la entidad AZALEA RESIDENCIAL, S.L: 15.990 que ya tenía antes de la operación más las 699 obtenidas a consecuencia de la misma, lo que hace un total de 16.689 acciones. El precio total de venta obtenido ascendió a 2.354.448.662 pesetas. La correspondiente ganancia patrimonial la calculó considerando, en aplicación del régimen fiscal de diferimiento, la valoración y fecha de adquisición de los títulos originarios y sus respectivos coeficientes de abatimiento en función de la antigüedad

    En el seno de las actuaciones inspectoras seguidas en frente a INIVAL en relación con el Impuesto de Sociedades, se consideró que no existía en la operación descrita un motivo económico válido, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110.2 de la Ley 43/1995, LIS, no resulta de aplicación el régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VIII, Título VIII de la citada norma. Ello conlleva que, en virtud del artículo 15 LIS la sociedad escindida debe integrar en su base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos patrimoniales transmitidos y su valor neto contable.

    Y en consecuencia, se produce en sede del socio una ganancia patrimonial, a integrar en la base imponible, que ha de determinarse en virtud de lo establecido en el artículo 35.1.e) y 35.3 de la Ley 401998, del IRPF, computándose por la diferencia entre el valor de mercado de los títulos recibidos de la beneficiaria de la escisión, y el valor de adquisición de las participaciones de la sociedad escindida. Así, se regularizó una ganancia patrimonial a integrar en la parte especial de la base imponible del ejercicio 2000 que asciende a

    11.604.268,56€.

    Como el obligado tributario no había declarado las rentas de la escisión en su declaración del periodo 2000 por entenderse acogidas al régimen especial, en el ejercicio 2001 sí incluyó en su base imponible las ganancias derivadas de la venta de la totalidad de las participaciones de AZALEA RESIDENCIAL, S.L. sin embargo, como en la liquidación sí se someten a tributación las rentas derivadas de la escisión en el ejercicio 2000, y se considera como valor de mercado de las participaciones el efectivamente recibido en la venta en el año 2001, la Inspección procede a eliminar la ganancia patrimonial declarada por el sujeto pasivo en este último ejercicio, al haber tributado por todas las rentas en el ejercicio 2000.

    El 23 de diciembre de 2005 le fue notificado acuerdo de liquidación, y el 23 de enero de 2006, el interesado presenta escrito de solicitud de tasación pericial contradictoria, para determinar el valor de mercado de los terrenos y derechos transmitidos por la entidad INIVAL mediante el proceso de escisión. Subsidiariamente, y para el caso de que no se considerara procedente la iniciación el procedimiento de tasación pericial contradictoria, declaraba interponer reclamación económico administrativa.

    El órgano gestor desestimó la tramitación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, y en consecuencia, se tuvo por interpuesta reclamación económico administrativa ante el TEAR de la Comunidad Valenciana, el cual acordó anular el acuerdo denegatorio de la tasación pericial contradictoria,...

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