SAN 33/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteJUAN RAMON SAEZ VALCARCEL
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2017:4034
Número de Recurso6/2016

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Rollo de Sala nº 6/2016

Sumario nº 7/16

Juzgado Central de Instrucción nº 3

Tribunal:

Dª. Manuela Fernández Prado

D. Nicolás Poveda Peña

D. Ramón Sáez Valcárcel (ponente)

SENTENCIA Nº 33/2017

En Madrid a 11 de octubre de 2017.

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa referenciada seguida por delitos de pertenencia o colaboración con organización terrorista y contra la salud pública.

Han sido partes:

- Como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por Dª. Susana Landeras, y como acusador popular la Asociación de

Víctimas del terrorismo con la procuradora Dª. Esperanza Álvaro Mateo y el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.

- Como acusado D. Lucas, nacido en Tánger (Marruecos), el NUM000 .1989, hijo de Sebastián y Carmela

, defendido por el letrado D. Pedro Miguel Casado Delgado. Se encuentra privado cautelarmente de libertad desde el 19.4.2016.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por auto de 15.9.2016 se acordó el procesamiento del acusado. El juicio se ha celebrado en sesión del día 5 de octubre.

  2. - El Ministerio Fiscal calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de integración en organización terrorista del art. 572.2. del Código penal (en adelante Cp), subsidiariamente de colaboración con organización terrorista del art. 572.2.1 Cp, del que consideró autor al acusado, solicitando la imposición de las penas de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 16 años, subsidiariamente 8 años de prisión e inhabilitación absoluta. Además del decomiso de los efectos incautados y

    las costas. Una vez cumplidas las dos terceras partes de la pena debería sustituirse por expulsión del territorio con prohibición de regresar por plazo de 6 años.

  3. - La acusación popular estimó que los hechos constituían el delito de integración señalado o, subsidiariamente, el de adoctrinamiento del 577.2 Cp y un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368 inciso primero Cp . Consideró como autor al acusado e interesó la imposición de penas de 12 años de prisión e inhabilitación absoluta por 16 años, por la integración, subsidiariamente la pena de 10 años de prisión, multa de 20 meses con cuota diaria de 15 euros e inhabilitación absoluta por 14 años por el adoctrinamiento y 3 años de prisión y multa de 258,08 euros por el tráfico de drogas.

  4. - La defensa pidió la absolución. Alegó la falta de legitimidad de la acusación popular para abrir el juicio oral por tráfico de drogas con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Impugnó la pericial solicitada por la acusación y la documental. En relación a esta,

    alegó que la policía había seleccionado los mensajes de whatsapp copiando en su atestado e informes los pantallazos, no estando en la causa los terminales ni el contenido de la memoria, por lo que siendo manipulables los mensajes, no existiendo intervención del secretario judicial, habiendo sido realizada de manera sesgada la selección de mensajes y no permitiendo leer las conversaciones enteras consideraba que no se podían utilizar. Con carácter subsidiario alegó que el acusado no estaba integrado ni colaborando con la organización terrorista sino trabajando bajo las instrucciones de un agente del Centro Nacional de Inteligencia, como se le presentó, con el que mantenía contacto permanente dándole cuenta de sus actividades en la red. Por fin, dijo que admitiendo la hipótesis de las acusaciones solo se podría calificar como enaltecimiento del terrorismo, delito que no había sido objeto de imputación.

    1. HECHOS PROBADOS

  5. - D. Lucas es nacional de Marruecos y residía y trabajaba en Palma de Mallorca. En el año 2014 se ofreció como colaborador al Centro Nacional de Inteligencia mediante un mensaje electrónico. Posteriormente, una persona que se hacía llamar Benjamín mantuvo una conversación personal con él. En la creencia de que colaboraba con la agencia de inteligencia, Lucas abrió varios perfiles de facebook -con las denominaciones Marco Antonio, Casiano, Florentino y Luciano - para contactar con personas que estuvieran dispuestas a pasar a la acción y viajar a Irak y Siria para integrarse en la organización terrorista Estado Islámico o para actuar en España. Para ello, insertaba y difundía mensajes de texto e imagen, con información sobre las actividades de Estado Islámico y contenidos laudatorios para estas.

  6. - Lucas siguió las instrucciones que le trasladaba el mencionado Benjamín, con quien se citó personalmente en varias ocasiones en enero, febrero y marzo de 2015, le dio información de sus contactos en la red y le entregó copia de las conversaciones que mantenía con ellos por medio del servicio de mensajería whatsapp. El supuesto agente le ordenó el 19.2.2015 que no volviera a contactar ni responder a los mensajes de una mujer que era investigada judicialmente y que fue detenida una semana después; también le aconsejó que cerrara la cuenta de facebook y cancelara la línea telefónica que había empleado en dichas comunicaciones. Como

    contraprestación, Lucas le pidió que le resolviera un problema con la renovación del permiso de residencia.

  7. - Con la finalidad de identificar sujetos radicalizados, en septiembre de 2015, Lucas manifestó a varios de sus contactos que quería marchar a Siria, contactó con un reclutador del Isis en Turquía que aparecía bajo el nombre de Jose Ramón en facebook - cuya identidad ya había facilitado al mencionado Benjamín en febrero anterior, propuso a otros viajar a las zonas de conflicto armado, solicitó a sus interlocutores que le enviaran imágenes de sus documentos de identidad para facilitar el traslado y sugirió la posibilidad de actuar en España. Además, en sus cuentas de facebook publicó imágenes de los símbolos del Estado Islámico, mensajes despreciativos sobre los judíos y elogiosos de los muyahidines o de sus acciones en Siria e Iraq o en Europa, vídeos de diversos contenidos, entre ellos la ejecución de un periodista británico o el discurso de un líder de la organización terrorista, rezos y cánticos, o fotografías suyas practicando airsoft, un juego de estrategia que simula combates con armas.

  8. - Lucas vendía cocaína por precio. Cuando fue detenido poseía en su casa -sita en CALLE000 NUM001 de Palma de Mallorca- cocaína con esa finalidad, además de dos balanzas de precisión, una de ellas en la taquilla de su lugar de trabajo en el hotel Rey don Jaime de Calviá, balanzas que empleaba para dosificar la sustancia a los clientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Apertura del juicio a instancias de la acción popular.

    La defensa planteó que la acusación popular no tenía legitimidad para acusar por delito de tráfico de drogas y citó la sentencia del Tribunal Supremo 413/2008 (que se refiere a las costas de la acción popular en un delito de tráfico de drogas, en adelante STS). La doctrina que invoca la parte, expuesta en las STS 1045/2007, 54/2008 y 8/2010, se refiere exclusivamente al ámbito del procedimiento abreviado y de los delitos menos graves, mediante la interpretación del artículo 782.1 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante Lecrim). Por lo tanto, no es de aplicación al caso. Además, el delito de tráfico de drogas figuraba en el auto de procesamiento, tanto en el relato de hechos como en la

    calificación jurídica, y la acusadora popular lo hace junto a la Fiscalía. Incluso si se tratara de un procedimiento abreviado, tampoco sería aplicable dicha pauta porque el título de imputación, tráfico de drogas, afecta a bienes jurídicos públicos y metaindividuales, por lo que la acción popular no puede ser restringida por la resolución concurrente de cierre del proceso pretendida por el Fiscal y el perjudicado.

  2. - Sobre la prueba.

    2.1.- Capturas de pantalla.

    La defensa cuestionó el aprovechamiento de las capturas de pantalla o pantallazos de los dispositivos electrónicos porque habían sido realizados por la policía y podrían haber sido manipulados o seleccionados de manera sesgada. La denuncia no tiene trascendencia a los fines de incorporar esas imágenes digitales al cuadro probatorio. Porque fue el propio acusado quien autorizó a los investigadores a acceder al contenido de sus ordenadores y teléfonos. Incluso, su defensa aportó los archivos que contienen las conversaciones con Eliseo y con Jose Ramón, así como los que se referían a la difusión de mensajes de texto, imágenes y vídeo que había remitido desde una dirección de correo a quien creía era un agente de inteligencia. Tampoco la defensa ha señalado alteración o modificación alguna de los contenidos y de las conversaciones de mayor interés - tanto las comunicaciones orales como las que se llevaron a cabo mediante mensajes de whatsapp-, que conoce porque era el emisor de los mensajes o interlocutor de las conversaciones. Conversaciones que han sido transcritas de modo completo, mediante la imagen de la pantalla, lo que permite conocer la integridad de las mismas.

    2.2.- Rendimiento de la prueba. 2.2.1.- Delitos de terrorismo.

    La prueba que sustenta el relato de hechos anterior consiste en (i) la testifical del instructor del atestado, con remisión a los (ii) informes que había presentado como ampliación del atestado sobre los contenidos que albergaban los dispositivos electrónicos del acusado, entre ellos las conversaciones habidas en uno de los teléfonos y que el Sr. Lucas había grabado y conservado, (iii) en la lectura directa de los mensajes de texto, de la transcripción de las conversaciones orales y la escucha del registro de tres de estas y

    (iv) la declaración del Sr. Lucas en respuesta a las preguntas de su letrado.

    La hipótesis fáctica acusatoria sostiene que el Sr. Lucas formaba parte de la organización terrorista Estado Islámico y acometía tareas de adoctrinamiento y de captación de personas para que se trasladaran a Siria e Irak para, a su vez, integrarse en la organización,...

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