STSJ Islas Baleares 373/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2017:766
Número de Recurso265/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución373/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00373/2017

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07026 44 4 2016 0000642Equipo/usuario: AAA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000265 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000614 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL PROCURADOR: RADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Luis Alberto

ABOGADO/A: LUNA LUELMO CHECA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a dos de octubre de dos mil diecisiete .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 373/2017

En el Recurso de Suplicación núm. 265/2017, formalizado por el Letrado D. Gonzalo Quintana SuanzesCarpegna, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), contra la sentencia nº 92/2017 de fecha 24/03/2017, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 614/2016, seguidos a instancia de D. Luis Alberto, frente a la parte recurrente, en materia de desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, D. Luis Alberto, con DNI NUM000, prestaba servicio para D. Arturo, siendo despedido por causas objetivas, mediante comunicación de 04.01.2016, con efectos de 20.01.2016, en virtud de lo previsto en el art. 52.d) del Estatuto de los Trabajadores, por haberse ausentado un 21,57 % de jornadas hábiles, los meses de julio y agosto d 2016, y un 9,29 % en cómputo anual (f. 14).

SEGUNDO

El actor solicitó la prestación por desempleo, siendo concedida por resolución del SPEE, de fecha

22.01.2016, con duración de 720 días, desde 21.01.2016 al 20.01.2018, sobre una base reguladora de 50,36 euros (f. 37).

TERCERO

El actor solicitó pago único de la prestación contributiva, en fecha 08.02.2016, presentando memoria explicativa del proyecto de actividad profesional a realizar, así como acuerdo de 28.01.2016, del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia, de adjudicación de nueve licencias de autotaxi, entre las que se encontraba la del actor (f. 40 a 64).

CUARTO

Mediante resolución de 07.04.2016 del SPEE, se denegó la solicitud de capitalización por desempleo solicitada, haciendo constar como único hecho, que reanuda la prestación por desempleo y pretende volver a realizar la misma actividad autónoma en la que previamente cesó (f. 65).

QUINTO

Se presentó reclamación previa por el actor, que fue desestimada por resolución de 26.07.2016 (f. 68 y 69).

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimo la demanda interpuesta por D. Luis Alberto contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE), declarando la revocación de la resolución del SPEE de 04.07.2016, y el derecho del actor a percibir el pago de las prestaciones por desempleo, en su modalidad de pago único. Condenando al SPEE a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación del Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia estima la pretensión presentada, revocando la resolución administrativa de 4 julio 2016 del Servicio de Empleo, condenando al abono de las prestaciones por desempleo solicitadas en su modalidad de pago único. Considera la sentencia recurrida que no existe fraude de ley al terminar sus fundamentos, por el hecho de que el demandante no impugnara el despido objetivo efectuado el 20 enero 2016, aun cuando la adjudicación de la licencia de taxi tuvo lugar por parte del ayuntamiento el 28 enero 2016. Prioriza la sentencia como elemento para acoger la pretensión que el demandante, tras el despido no impugnado, y en lugar de permanecer inactivo ha optado por percibir los días de prestación de desempleo, y reclamar el pago único, que fue denegado. Menciona la sentencia recurrida una sentencia del Tribunal Superior de justicia de Valencia de 12 marzo 2013 que argumenta que no sería razonable exigir al trabajador que, conocida la decisión empresarial de extinguir su contrato, permanezca inactivo, siendo este elemento del conocimiento previo o posterior a su propósito de ser autónomo una circunstancia que ha de ser examinada, en función del recurso presentado por la entidad gestora.

SEGUNDO

Reclama en primer lugar la entidad gestora la revisión del hecho probado primero, para que conste que " el trabajador prestó sus servicios de taxista o conductor por cuenta ajena para don Arturo mediante contrato de carácter indefinido desde el 11 junio 2003 a 20 enero 2016 ", a fin de que sean conocidas las circunstancias previas al acceso a la prestación de desempleo y a la solicitud del pago único, observando la entidad gestora un primer factor que refleja una considerable relación laboral sin incidencias. Refiere los documentos a los folios 3 y 39 del expediente administrativo. Respecto a este inciso propuesto, la parte recurrida no opone objeción a su inclusión, que ha de tener lugar. Ciertamente, la introducción del hecho refleja que el demandante ha prestado servicios para el mismo empresario durante cerca de 13 años previos, y aun cuando ninguna ley puede prohibir la terminación de una relación laboral para dedicarse a la misma actividad profesional, de conducción de taxis, lo que debe ponderarse es si la entidad gestora está obligada al pago de las prestaciones cuando la decisión ha sido tomada con anterioridad, y la formalización de la extinción como despido es un instrumento para la obtención de las prestaciones por desempleo, en función de la cronología de los hechos que han tenido lugar.

Y en esta dirección, en segundo lugar, la entidad gestora propone la adición de un hecho probado segundo, con el siguiente texto: "el Ayuntamiento de San José de Sa Talaia, de fecha 24/09/2015 convocó un concurso público para otorgar nueve licencias de taxis, a que el trabajador Luis Alberto concurrió. Tras el examen de las solicitudes presentadas, en fecha 15/12/2015 la mesa contratación del ayuntamiento -expediente número NUM001 -publicó el acta número cuatro relativa al resultado de la valoración de la antigüedad de los trabajadores que se presentaron a la convocatoria para otorgar nueve licencias para prestar servicios particulares de transporte de viajeros, en la que el trabajador aparecía en el número tres de la lista".

Ciertamente, ya el hecho probado tercero de la sentencia recoge que con fecha del 28 enero 2016 el Ayuntamiento adjudicó nueve licencias de autotaxi, entre las que estaba la del demandante, en función de los folios 40 a 64; por tanto, a efectos de que el 28 enero 2016 tuviera lugar la adjudicación, lógicamente es realizada la referencia en el expediente administrativo a la convocatoria al concurso público para otorgar las licencias de taxis, en la que participó el demandante, e incluso la valoración provisional a su favor. No es lógico conformar que desde el despido objetivo cursado con efectos de 20 enero 2016 a esa fecha de 28 enero hubiera surgido la voluntad del demandante de iniciar esa labor profesional de forma autónoma, y que hubiera participado en el concurso público durante ese breve periodo de tiempo. Por tanto, resulta relevante el extremo a efectos de conocer si el propósito de no permanecer pasivo fue posterior al despido objetivo efectuado por la empresa, deviniendo necesario profundizar en el proceso de licitación al que concurrió el demandante, sin que quepa tener en cuenta únicamente la adjudicación definitiva. La actuación para la obtención de las prestaciones pueden de esta forma estar preparadas de antemano, para generar una situación legal de desempleo, que voluntariamente ha podido ser procurada. En esta línea, por añadidura, no consta impugnación de la comunicación del despido que, aun no siendo obligatoria, no puede llegar a entenderse como un indicio que revele la realidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR