STSJ Andalucía 2703/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2017:8535
Número de Recurso3220/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2703/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3220/16 (

  1. Sentencia nº 2703/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 28 de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2703/17

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Sevilla, en sus autos núm. 721/15, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Cirilo contra Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, sobre Despido y Cantidad, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17 de Agosto de 2.016 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Cirilo, mayor de edad y DNI NUM000, suscribió contrato de duración determinada con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra, en fecha 1 de diciembre de 2014, para prestar servicios como personal laboral, incluido en el nivel peón-pintor, en el centro de trabajo Plaza del Duque 1, Alcalá de Guadaira, con una duración hasta el 31/05/15 y un salario mensual de 925,73 Euros (salario base por importe de 793,48 € y parte proporcional de pagas extras por importe de 132,25 Euros).

El contrato se celebraba para la obra y servicio de iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo 30 + (programa emplea @ 30 +). NUM001 - revalorización de espacios urbanos.

Se da por reproducidos el contrato de trabajo y las nóminas (documentos 1 y 2 de la parte actora).

SEGUNDO

A la relación laboral le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo del personal laboral de Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

En virtud de tal Convenio y de las labores realizadas por el actor como albañil, - habiéndosele encargado que se ocupara de hormigonar las pistas de tenis de las instalaciones deportivas del complejo municipal San Francisco de Paula (testifical del Sr. Laureano ) -, debió haber percibido un salario diario a efectos de despido de 61,42 Euros (1.868,16 euros mensuales desglosados en salario base: 599,79 Euros, complemento de destino: 327,44 €, complemento específico: 673,53 €, productividad: 105,44 € y p.p. extras: 284,28 €).

Se da por reproducido el Convenio Colectivo y tablas salariales actualizadas (documentos 3 y 4 de la parte actora).

TERCERO

El Decreto-ley 9/2014, de 15 de julio, aprobó el Programa de empleo@30, dirigido a establecer un conjunto de medidas destinadas a fomentar la inserción laboral de personas desempleadas de treinta o más años de edad, a través de dos iniciativas, la Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+, y la Iniciativa de Proyectos de Interés General y Social generadores de empleo (artículo 1). Siendo los destinatarios de las ayudas contempladas en dicho Decreto-ley, las personas de treinta o más años de edad, inscritas como demandantes de empleo no ocupadas en el Servicio Andaluz de Empleo hasta el 30 de junio de 2014 (artículo 3). Siendo sus destinatarios los ayuntamientos andaluces y las entidades sin ánimo de lucro con sede en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía (artículo 4).

El Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra solicitó con fecha 16 de septiembre de 2014 a la Junta de Andalucía la concesión de ayuda pública para el Programa de empleo@30 correspondiente al programa Iniciativa Cooperación Social y Comunitaria para el impulso del empleo 30+, por importe de 750.150 Euros, acompañando a dicha solicitud la correspondiente Memoria Descriptiva de los Proyectos, aportando los anexos y demás documentación requerida, y la oferta de puestos de trabajo incluida la del actor.

El Servicio Andaluz de Empleo, mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2014, aprobó la ayuda solicitada en la suma de 750.150 Euros, para la realización de actividades de la expresada Iniciativa de Cooperación Social Comunitaria que se indicaban en el Anexo de tal resolución, dotándose a las mismas de un cierto código, correspondiendo el código NUM001 a la actividad de Revalorización de espacios públicos urbanos, en la que se contemplaban ocho proyectos concretos, entre ellos el de mejora de las instalaciones deportivas del complejo deportivo San Francisco de Paula y el plan extraordinario de mejora y consolidación de instalaciones deportivas, interiores y exteriores.

Tras la remisión de la selección por parte Servicio Andaluz de Empleo y el previo informe propuesta de resolución, el Delegado de Hacienda Pública del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira dictó resolución el 1/12/14, que aprobó la contratación laboral, con cargo a la subvención del Programa Emple@30+, entre ellas del actor.

Se da por reproducidos los documentos 5 de la parte actora, 4 y 5 de la parte demandada y folios 281 a 296.

CUARTO

Con fecha 29/05/2015 el actor recibió mediante SMS del Ayuntamiento demandado, comunicándole la extinción de su contrato de trabajo con fecha 31/05/2015. Llegada la fecha se puso fin a la relación laboral, con liquidación por parte del ayuntamiento.

QUINTO

Al demandante no se le ha abonado las diferencias retributivas que, conforme al Convenio, debió percibir en los meses de Diciembre del 2014 a Mayo del 2.015, por importe total de 5.654,58 euros,

SEXTO

Obra en autos y se da por reproducido el contenido del acuerdo ante el SERCLA de fecha de 18/01/2001 (folios 225 a 227).

SÉTIMO

El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Agotada la vía administrativa, - tras la presentación de la reclamación previa el día 29/06/2015 (folios 5 a 9 y 299 a 303) -, se interpuso la demanda origen del presente procedimiento.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, al amparo del artículo 193 b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido del actor el 29 de mayo de 2.015, por fin del contrato para obra o servicio determinado concertado con este Ayuntamiento el día 1 de diciembre de 2.014, por ser fraudulenta su contratación temporal por dos motivos: 1º) no especificar con claridad el objeto del contrato, al definirse como: "iniciativa social y comunitaria para el impulso del empleo 30+ (programa Emplea@ 30+) NUM001 REVALORIZACIÓN DE ESPACIOS PÚBLICOS URBANOS"; y 2º) por encomendarle actividades distintas

de aquellas para las que fue contratado, ya que la categoría profesional reconocida en el contrato era la de peón pintor, destinándole a realizar labores de peón albañil, reconociéndole el derecho a percibir los salarios correspondientes a esta categoría profesional conforme al Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.

En primer lugar el Ayuntamiento solicita, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos revisiones fácticas dirigidas a acreditar la validez de la contratación temporal concertada y el importe del salario abonado, y subsidiariamente disminuir la condena al pago de cantidad que contiene la sentencia por el reconocimiento de un salario inferior al fijado en la misma.

Para ello interesa, que en el hecho probado 2º de la sentencia se suprima la referencia a la aplicación a la relación laboral del Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira, por ser una expresión predeterminante del fallo.

El Tribunal Supremo ha declarado en las sentencias de 11 julio, 2 noviembre y 31 diciembre 1991 y 11 de noviembre 1992, que "el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados de cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado para la fundamentación jurídica (así lo exigen expresamente los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ; 372 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), hasta el punto de que toda apreciación de esta índole que figure indebidamente en el relato histórico), resultaría inoperante y se tendría por no puesta, siendo apreciable dicho defecto procesal incluso de oficio".

Pero no todo dato contenido en el relato fáctico tiene la consideración de predeterminante del sentido del fallo, sino sólo aquél que contiene una valoración jurídica, en este sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1.985, (RJ 3383/1985 ) y 21 de Febrero de 1.986 (RJ 800/1986), al declarar que por conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, han de entenderse "...aquellas palabras o frases que por estar dentro de la técnica jurídico procesal, son necesarias para su comprensión especiales conocimientos de derecho, a diferencia de las expresiones gramaticales de contenido meramente normativo o descriptivo, aunque sean empleadas por la Ley; esto es, la predeterminación del fallo precisa la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal, respecto del fallo, lo que supone que la descripción del hecho se reemplaza por su significación", por ello la sentencia de 24 de febrero de 2.011 (RJ 2011\2978), declara que "debe distinguirse entre la valoración del Juzgador al...

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