AAP Granada 717/2017, 25 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2017:1006A
Número de Recurso536/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución717/2017
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(Sección 2ª )

ROLLO DE APELACIÓN PENAL CONTRA AUTOS Nº 536 /2017.-JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE GRANADA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 15/2017.-VIOLENCIA DE GENERO

Ponente : D. José Requena Paredes

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, formada por los Sres. relacionados al margen ha pronunciado el siguiente

- A U T O- Nº 717

ILTMOS. SRES.:

Presidente:

Don José Requena Paredes

Magistrados:

D José María Sánchez Jiménez.

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez

En la ciudad de Granada a veinticinco de septiembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las citadas Diligencias Previas seguidas bajo el Nº 213/2015 a instancias de Dª Zulima representada por la procuradora Sra. Navarro - Rubio Troisfontaines asistida del letrado Sr. Pedrosa Puertas, contra D. Luis Angel, representado por la procuradora Sra. Cuadros López defendido por la letrada Sra. Orti García - Valdecasas, se dictó por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer auto el 19 de abril de 2017 acordando la continuación de las diligencias penales, por los trámites del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Contra esta decisión en nombre de la denunciante se interpuso recurso de reforma . Admitido este al que se opuso el Mº Fiscal y la representación del denunciado imputado . El recurso de reforma, fue desestimado por Auto de 17 de mayo 2017 y contra este el recurrente solicitó aclaración del auto y tras denegarse la aclaración, por nuevo auto de 29 de mayo siguiente y contra esa decisión y las anteriores formuló nuevo recurso de reforma, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones que de nuevo fue desestimado

por auto de 31 de mayo y contra esta resolución y las previas la denunciante interpuso recurso de apelación interesando de nuevo la nulidad de actuaciones, interesadas en la instancia y admitido a trámite el de apelación, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección el pasado 25 de julio de 2017 en el que se formó el presente Rollo y se designó ponente señalándose la deliberación el día 14 de septiembre del presente año que fue suspendida hasta esta fecha por falta de la documentación relevante no remitida con el testimonio de particulares .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como tantas veces hemos dicho, en relación a esta clase de Autos que dan por finalizada la fase de instrucción y abre la intermedia entre aquella y el eventual juicio oral, la Doctrina legal viene enseñándonos ( por todas, la STS de 16 de junio 2016 ), con cita en la de 18 de marzo 2015 que la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la LECrimn tal decía la STS nº 386/2014, de 22 de mayo, tiene " la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal ", añadiendo que " el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y que con " la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares son libres de efectuar la traducción jurídico- penal que estiman más adecuada ". y ello, como señalaba la STS de 10 de junio de 2014, porque "en lo que concierne a la calificación de tales hechos, la norma solamente menciona la referencia a que el Juez estime que constituye alguno de los previstos en el art. 757, pero sin reclamar una precisa tipificación. Sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado. Sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto".

En palabras de la STS de 1 de Julio 2007,citando "las STS nº 450/99 de 3 de mayo, y STS nº 703/2003, de 13 de mayo, el auto de incoación o de transformación a Procedimiento Abreviado, es el equivalente procesal del auto de Procesamiento en el sumario ordinario (Cfr. SSTS de 21 de mayo de 1993 y 1437/98 de 18 de diciembre), teniendo la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal en la medida que, como se indica en la STC 186/90 de 15 de noviembre "... el instructor realiza una valoración jurídica tanto de los hechos como sobre la imputación objetiva de los mismos...". En definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el juez instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria, delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso. Se trata, en definitiva, de un filtro procesal que evita acusaciones sorpresivas o infundadas en la medida que sólo contra quienes aparezcan previamente imputados por los hechos recogidos en dicho auto se podrán (posteriormente) dirigir la acusación, limitando de esta manera los efectos perniciosos que de otro modo tiene tanto la conocida como " la pena de banquillo". (vid SSTS de 15-2-13 ; 8 -7-14; 3-6-15 o 6-10-16 ).-por el solo e inatacable auto de apertura del juicio oral contra toda persona, generando el riesgo de los también llamados juicios innecesarios.

Dicho de otro modo y en palabras de la de 15 de Junio de 2011," la regla 4ª del artículo 779.1 manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando existan indicios de la comisión de un delito, juicio de imputación dentro de lo que se ha venido el llamar por la doctrina, el " juicio de acusación " que tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el instructor, en este tipo de autos" y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1, 641.1 y 637.2 de la LECRMI". Decisión propia de la fase de instrucción que implica el acordar sobre su conclusión de esa fase de investigación, bien sea sobreseyendo el asunto o propiciando el que este sea enjuiciado si las partes deciden formular acusación contra el imputado y este caso la posición que ha de asumir el Tribunal de Apelación, dado el carácter devolutivo de ese recurso, es la de situarse en la misma posición en que se encontraba el Magistrado Instructor, al dictar este clase de auto, para desde esa misma perspectiva, comprobar si los hechos investigados teniendo en cuenta el fundamento de la imputación pueden ser constitutivos de delito investigado o proceder su sobreseimiento.

Decisión una u otra expresamente recurrible en apelación en orden a garantizar el control que le corresponde al tribunal de segunda instancia sobre la pertinencia de lo ordenado en este auto previsto en la regla 4ª del artículo 779.1LECRIM, tanto sea la de sobreseer o la de continuar la causa por los tramites del procedimiento abreviado. Uno y otro recurso tiene el mismo efecto y alcance en su fiscalización jurisdiccional, pues ni se puede poner en duda la opción de revocar una decisión de sobreseimiento de la causa en fase de instrucción que resulte errónea o improcedente, ni se puede entender dentro de esta fiscalización judicial de segundo grado, de menor protección en la tutela judicial el control sobre la decisión que da pie a poder enjuiciar al apelante sin comprobar que existen los indicios de criminalidad tanto de existencia de delito como de su

responsabilidad, por aparecer en el juicio de apariencia la existencia de los indicios concurrentes sobre los elementos del tipo principalmente los de índole objetiva, desde el buen entendimiento que resaltaba la STS 15 de junio de 2011, que advirtiendo de la necesidad de "deslindar las funciones del instructor y las del tribunal al que corresponde el enjuiciamiento, de forma que el primero, siempre que exista una acusación, no puede rebasar las funciones propias de la instrucción y adentrarse en cuestiones que afectan a la culpabilidad, como es el dolo, o a otros elementos del tipo, salvo casos de diafanidad manifiesta, entrando en juicios de inferencia, cuya decisión exige la celebración de verdaderos actos de prueba bajo el imperio de los principios que rigen el juicio oral, pues de lo contrario se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva con indefensión.

No obstante ello, el recurso contra el auto que ordena seguir la causa contra uno o varios imputados, abriendo la fase intermedia del proceso abreviado, ni se concibe con el prejuicio o rigor de que solo en los casos en que sea patente o de manifiesta diafanidad la inexistencia del delito habilitaría su revocación acordando el sobreseimiento, otra cosas es que se llegue tras las acusaciones a la apertura del juicio oral, ni el recurso de apelación contra esta clase autos se concibe jurisprudencialmente situándolo en un plano de sumisión o favorecimiento, al derecho de las partes a acusar primero y acreditar después, los delitos imputados garantizando así una tutela a la partes acusadoras en detrimento del imputado, que la jurisprudencia como ahora veremos, ni les reconoce ni lo facilita en esta etapa procesal. Al contrario, en palabras de la citada sentencia nº 553/2015 de 6 de octubre, "nada impide al tribunal "ad quem", la...

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