STSJ Andalucía 2526/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2017:8259
Número de Recurso2502/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2526/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 2502/16 -J- Sentencia nº 2526 /17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Sres.

DON LUIS LOZANO MORENO

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2526 /17

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Eloisa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Ocho de los de Sevilla dictada en los autos nº 1073/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don LUIS LOZANO MORENO, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día veintiocho de junio de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Eloisa, con N.I.F. NUM000, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social NUM001, venia percibiendo una pensión de Jubilacion dictada por el Inss con fecha de salida 23/09/2011 con una base reguladora del 80%, unos 470,22 euros ( Folio 34)

SEGUNDO

El Decreto-Ley 28/12 de 30 de noviembre, publicado en el BOE el 1 de diciembre de 2012, estableció que para el año 2012 las pensiones superiores se revalorizarían un 1%, y las pensiones inferiores a 1.000 euros se revalorizarían en otro 1% adicional.

TERCERO

La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 23/08/2013 solicitó que el incremento de la pensión para 2012 fuera de 2,9% y no 1% (folio 3 ), que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha de salida 10/09/2013( folio 49), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que fuera impugnado su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La actora recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda, en la que reclamaba que se acordara revalorizar su pensión de jubilación de acuerdo con el IPC del 2,9% de noviembre de 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2012.

En su recurso formula un único motivo, al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia ha infringido, por interpretación errónea, el art. 50 CE, manifestando en definitiva que el art. 2 del RDL 28/2012 o desconoce y vulnera las previsiones constitucionales en orden a mantener la suficiencia económica de los pensionistas, al eliminar la revalorización de las pensiones conforme al IPC. También entiende infringido el art. 9.3 de la CE, en cuanto que, entiende, supone la aplicación retroactiva de una norma limitativa de derechos. Y por último, considera que se infringen los artículos 96.1 y los artículos

23.3, 28.2, 2930.1 y 31 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales, en relación con la Carta Social Europea.

Para resolver las cuestiones planteadas acudimos a los criterios expuestos en la sentencia del TC núm. 45/2015, dictada por el Pleno, seguida por otras posteriores, que expresa el criterio mayoritario del máximo intérprete de la CE, al que hay que estar a pesar de que se formulara voto particular por cuatro de sus magistrados.

En dicha sentencia se resuelve una primera cuestión de constitucionalidad contra el art. 2.1 del Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, que deja sin efecto, para el ejercicio 2012, la actualización de las pensiones para el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico en curso sea superior al IPC previsto y en función del cual se calcula la revalorización de la pensión.

Tras exponer la evolución legislativa en materia de revalorización y actualización de pensiones, analiza el contenido del art. 2.1 del RDL 28/2012, razonando que "Para dar adecuada respuesta a la duda de constitucionalidad planteada hemos de tener presente nuestra doctrina sobre el principio de irretroactividad contemplado en el art.9.3 CE .

  1. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que el principio de irretroactividad de las leyes consagrado en el art. 9.3 CE "no es un principio general sino que está referido exclusivamente a las leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales ( SSTC 27/1981, 6/1983, y 150/1990 )" ( STC 173/1996, de 31 de octubre ), FJ 3). Fuera de estos dos ámbitos, nada impide constitucionalmente al legislador dotar a la ley del grado de retroactividad que considere oportuno, entre otras razones porque la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones de congelación o petrificación del ordenamiento jurídico, lo que resulta inadmisible - ello, obviamente, sin perjuicio del debido respeto a otros principios consagrados en el art. 9.3 CE - ( SSTC 108/1986), de 29 de julio, FJ 17 ; 99/1987, de 11 de junio, FJ 6).

  2. La expresión «restricción de derechos individuales» del art. 9.3 CE ha de equipararse a la idea de sanción, por lo cual el límite de dicho artículo hay que considerar que se refiere a las limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y de las libertades públicas (del Título I de la Constitución) o en la esfera general de protección de la persona ( SSTC 104/2000, de 13 de abril, FJ 6 ; 131/2001, de 7 de junio, FJ 5 ; 112/2006, de 5 de abril, FJ 17 ; 89/2009, de 20 de abril ), FJ 4 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 4 ; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 10).

  3. Lo que el art. 9.3 CE prohíbe es "la incidencia de la nueva ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad" ( STC 42/1986, de 10 de abril )). Como ha reiterado este Tribunal "la eficacia y protección del derecho individual -nazca de una relación pública o de una privadadependerá de su naturaleza y de su asunción más o menos plena por el sujeto, de su ingreso en el patrimonio del individuo, de manera que la irretroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto y no a los pendientes, futuros, condicionados y expectativas [por todas, SSTC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b ), o 178/1989, de 2 de noviembre, FJ 9], de lo que se deduce que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 CE, cuando incide sobre "relaciones

    consagradas" y afecta a "situaciones agotadas" [por todas, STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 b)]" ( STC 112/2006, de 5 de abril, FJ 17).

    5. De acuerdo con la doctrina expuesta, resulta ineludible determinar con carácter previo si en el momento en que se dictó el Real Decreto Ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del Sistema de la Seguridad Social, los pensionistas tenían una mera expectativa de derecho a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC estimado para el año 2012 o, por el contrario, tenían un derecho consolidado, asumido e integrado en su patrimonio.

    A estos efectos, consideran los recurrentes que el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012 establece una retroactividad auténtica, pues lo que se deja de atender es la obligación de actualizar las pensiones ya percibidas, o sea, las correspondientes al año 2012. Sin embargo, para el Abogado del Estado la actualización de las pensiones conforme al IPC del año en curso...

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