STSJ Galicia , 14 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2017:6342
Número de Recurso1706/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0000138

RSU RECURSO SUPLICACION 0001706 /2017

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000032 /2017

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S: INSS Y TGSS

RECURRIDO/S: Evelio Esther

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A Coruña, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1706/2017 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 DE OURENSE, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Evelio en reclamación de Jubilación, siendo demandados el Instituto Nacional de la S. Social y la Tesorería General de la S. Social. En su día se

celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 32/17 sentencia con fecha 21 de febrero de 2017 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda formulada.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.-PRIMERO.-El actor D. Evelio, figura afiliado a la S.S. con el n° NUM000 . Es perceptor de pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S. con una prorrata a cargo de la S.S. Española del 24,02%. SEGUNDO.- En fecha 8-8-2016 se inició por el INSS expediente de revisión de la pensión de jubilación por regularización del complemento a mínimos por percibir pensión extranjera. Por Resolución de 19-9-2016 se procedió a regularizar el complementos a mínimos por percibir pensión por el extranjero y se declara la obligación de reintegro de la cantidad de 2.733,52.-€ en concepto de prestación indebidamente percibida por el periodo 1-1-2015 a 31-8-2016. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 25-11-2016. TERCERO.- El actor es beneficiario de pensión de jubilación con cargo a la S.S. Venezolana, desde Octubre del año 2010. Durante el año 2015 la S.S. Venezolana le abonó la cuantía de 14.503,86.-€. Desde Enero del año 2016, la S.S. Venezolana no le abonó la pensión."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Evelio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos que legalmente corresponda, desde el 1-1-2016, sin que tenga que devolver cantidad alguna desde dicha fecha y, en consecuencia, condeno a los demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación desde el 1-1-2016."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la/s parte/s demandadas INSS y TGSS siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando su derecho a percibir la pensión de jubilación reconocida con el complemento a mínimos que legalmente corresponda, desde el 1-1-2016, sin que tenga que devolver cantidad alguna desde dicha fecha y, en consecuencia, condena a los demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la citada prestación desde el 1-1-2016. Esta decisión es impugnada por los Organismos condenados, al objeto de obtener su revocación y de que se desestime la demanda, articulando al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS, dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

La revisión de los hechos probados tiene por objeto modificar el hecho probado tercero, para que quede redactado con el tenor siguiente: "El actor tiene reconocida pensión de jubilación por Venezuela, pensión que está activa según comunica el organismo venezolano de Seguridad Social y se depositan en el Banco Santander SA España".

Tal modificación se solicita en razón a la prueba documental unida al folio 57 de autos. Y esta adición no puede ser acogida, por cuanto de la documental que se cita, no consta que el actor venga percibiendo pensión de Venezuela con ingresos periódicos de su pensión. Que el actor tiene reconocida pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano- Venezolano, y que la mima permanece activa ya se declara probado en el hecho probado primero y tercero de la Sentencia de instancia. Ahora bien, de la documental que se cita por los Organismos recurrentes, no se desprende que dicha pensión se venga abonando por Venezuela, constando hoja informativa de saldos del Banco de Santander, conforme a la cual el último ingreso data de enero de 2016, tal como se declara en el hecho probado tercero de la resolución impugnada.

TERCERO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) de la LRJS, el INSS-TGSS articulan un segundo motivo de recurso, destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción, del art. 14.3 del RD 1170/2015 de 29 de diciembre, y el art. 14.3 del RD 746/2016, de 30 de diciembre en relación con el art. 59.1 de la LGSS . Se argumenta por los Organismos recurrentes, en síntesis, que el precepto citado, exige pues, para garantizar los importes mínimos legalmente establecidos por los sucesivos Decretos de Revalorizaciones, de idéntica redacción a partir del año 1990, la concurrencia de un requisito: que por el organismo competente extranjero se haya dictado resolución concediendo o denegando la prestación...

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