STSJ Andalucía 1774/2017, 12 de Septiembre de 2017

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2017:8353
Número de Recurso207/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1774/2017
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN

ROLLO NÚMERO Nº 207/2015

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE GRANADA

SENTENCIA NUM. 1774 DE 2017

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecisiete.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 207/2015, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 211/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, a instancia del Ayuntamiento de Granada, en calidad de apelante, representado por el procurador D. Rafael Merino Jiménez-Casquet y asistido por el letrado D. Roberto Rojas Guerrero.

Son partes apeladas el Servicio Andaluz de Empleo, representado y asistido por el letrado de la Junta de Andalucía; y el Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira, representado por el procurador D. David Ángel Ruiz Lorenzo y asistido por la letrado D. Jesús García Navarro.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos del recurso contencioso-administrativo número 211/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que tuvo por objeto el recurso presentado por el Ayuntamiento de Granada frente a la resolución de 10 de enero de 2014, dictada por la Dirección Provincial de Granada del Servicio Andaluz de Empleo, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el citado ente local contra la resolución del mismo órgano, de fecha 5 de diciembre de 2013, por la que se aprueba la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva relativa al Programa de Orientación Profesional y Acompañamiento a la Inserción.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 49/2015, de fecha 22 de enero de 2015, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 211/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que desestimó el recurso.

Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el juzgado remitió los autos a este tribunal, cuya fecha de entrada se produjo el día 23 de marzo de 2015.

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones, y al no estimarlo necesario la sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 49/2015, de fecha 22 de enero de 2015, dimanante de los autos del recurso contencioso-administrativo número 211/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Granada, que desestimó el recurso.

La sentencia del juzgado, en resumen, argumenta que en materia de derecho de subvenciones resulta esencial las condiciones personales del beneficiario. De esta manera, los requisitos para la concesión de una subvención han de entenderse referidos a quien lo solicita, no a otro organismo que aun cuando se halle integrado dentro del Ayuntamiento, no es el solicitante, pues ha desaparecido como tal. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2012, recurso 1280/2010, y aclara que si bien las entidades locales pueden crear organismos autónomos o entidades públicas empresariales para la gestión de servicios públicos - art. 85 LRBRL - es preciso recordar que se trata de órganos con personalidad jurídica distinta y diferenciada del Ayuntamiento, lo que revela el acierto de la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

Se alza en apelación el Ayuntamiento de Granada contra la sentencia de instancia y solicita su revocación sobre la base de las siguientes consideraciones:

La sentencia da por acreditado el hecho de que con anterioridad al dictado de la resolución objeto de recurso la propia entidad demandada aceptó la subrogación del Ayuntamiento en una subvención reconocida a favor del IMFE. Sin embargo, aunque el juzgador acepta la regularidad de tal actuación, sostiene que existe una diferencia pues no se trata de una subrogación sino de una nueva subvención. Partiendo del anterior razonamiento, a juicio de la entidad local apelante el núcleo de recurso pasa por determinar si al municipio de Granada se le deben computar como propios, a efectos de la obtención de la subvención, los méritos de un organismo de derecho público municipal creado por el propio Ayuntamiento (en este caso el IMFE), disuelto e integrado orgánica y funcionalmente en el mismo.

En este punto, la recurrente discrepa de la valoración de la prueba realizada en primera instancia, pues el criterio de considerar como ajenos los méritos alegados lleva a la desaparición de los acumulados durante la gestión del servicio público local por el IMFE a pesar de no haber desaparecido ni sus instalaciones ni su personal o actividades, que únicamente se han integrado en la estructura de la Administración apelante. No parece razonable, a juicio de la recurrente, realizar tal limitación en el ejercicio de la potestad organizativa. La disolución del IMFE no ha supuesto la desaparición de sus relaciones jurídicas, toda vez que han sido íntegramente asumidos por la estructura centralizada del Ayuntamiento de Granada.

Añade el Ayuntamiento de Granada que no se trata de utilizar los requisitos de una entidad ajena para obtener la subvención, sino de hacer uso de los que son propios del municipio de Granada en el modo de gestión que estime más conveniente. No puede olvidarse que éstos gozan de autonomía para la gestión de sus intereses ( art. 137 CE ). Supeditar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de una subvención al mantenimiento de una determinada forma de gestión supone establecer una limitación al desenvolvimiento de la potestad autoorganizativa, en cuanto manifestación de la autonomía local, y conduce a una parálisis de la estructura administrativa municipal para evitar la pérdida injustificada de un activo jurídico, como es el historial de méritos acumulados por la gestión de servicio público hasta la fecha.

No se debe contraponer personalidad jurídica del Ayuntamiento y del Organismo Público Municipal IMFE para negar la subvención, como tampoco se puede considerar que el ente local recurrente esté utilizando elementos ajenos correspondientes a una entidad jurídica distinta, al ser el Ayuntamiento el órgano de gobierno y administración municipal.

TERCERO

La Administración autonómica solicita la confirmación de la resolución recurrida y expone, en síntesis, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en apoyo de su pretensión:

En primer lugar, solicita que se declare la inadmisión del recurso por entender que el recurrente se ha limitado a reproducir los mismos argumentos jurídicos expuestos en la demanda, sin contener crítica alguna a la sentencia, lo que supone una desnaturalización del objetivo y finalidad de recurso apelación. Subsidiariamente, el letrado de la Junta de Andalucía enfatiza que la resolución de la controvertida versa sobre una subvención en régimen de concurrencia competitiva donde participan distintas entidades que deben justificar y acreditar los requisitos. No se discute la capacidad del Ayuntamiento para crear cuantos entes estime oportunos, pero al crearse un nuevo ente dotado de personalidad jurídica diferenciada deben aceptarse todos los efectos aparejados a tal actuación organizativa, tanto los favorables como los desfavorables. Pretender la utilización de la solvencia técnica del extinto Instituto Municipal de Formación y Empleo supone desvirtuar las bases de la convocatoria al objeto de obtener una mejor calificación de "forma fraudulenta". El criterio interpretativo mantenido por el ente local recurrente implicaría que cualquier entidad podría invocar la solvencia técnica y económica de alguna entidad vinculada o dependiente, circunstancia que, además de no estar prevista ni en las bases ni en la norma, generaría una gran discriminación a las entidades o a los solicitantes que no tienen entidades vinculadas.

Añade la Administración andaluza, no existe ninguna previsión legal en las bases de la convocatoria que permita valorar los méritos o la solvencia de una persona jurídica distinta al solicitante, y este es el criterio que ha seguido el órgano convocante, tal y como se recoge en los folios 213 y 214 del expediente administrativo. Cita abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la relevancia que para la obtención de la subvenciones cabe predicar de las circunstancias personales del beneficiario de la misma. Finalmente, indica que si los recursos del IMFE y el Ayuntamiento son los mismos, carecería de sentido la creación en su día de este organismo público local.

CUARTO

El Consorcio para el Desarrollo de la Vega de Sierra Elvira se opone a recurso apelación, y se remite y adhiere íntegramente a los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso apelación presentado por la Junta de Andalucía.

QUINTO

Por razones de lógica procesal debemos resolver, en primer lugar, la causa de inadmisión invocada por la...

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