ATS, 26 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2017:9996A
Número de Recurso597/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por escrito presentado el 26 de septiembre de 2017 en el Registro General de este Tribunal Supremo, la representación procesal de doña Isabel , Carlos María , Adrian , Rocío , Celso , Elias , María Luisa , Ángela , Casilda , Enriqueta , Herminio , Joaquina , Melisa , Leovigildo , Norberto , Santiaga , Amelia , Carolina , Estela e Jacinta , solicitó, al amparo de los artículos 129 , 130 y 135 de la Ley de la Jurisdicción , que de forma cautelar y urgente se acuerde inaudita parte la suspensión de la eficacia de la Orden HFP/886/2017, de 20 de septiembre, por la que se declara la no disponibilidad de créditos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el 2017, y de la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña.

SEGUNDO

Por Auto dictado el día 27 de septiembre de 2017 se acordó

PRIMERO: NO HA LUGAR a la medida cautelar urgente solicitada por la recurrente al amparo del artículo 135 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO: ORDENAR la tramitación del incidente cautelar conforme al artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción y tomando en consideración el carácter preferente que le reconoce su artículo 114.3º.

TERCERO

Evacuados los trámites previstos en el artículo 132 de la ley jurisdiccional la Administración General del estado y el Ministerio Fiscal han presentado sus respectivos escritos de alegaciones, oponiéndose a la adopción de la medida de suspensión instada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, integrada por Senadoras y Senadores del Grupo Parlamentario Unidos Podemos-En ComúPodem-Em Marca, con apoyo en los artículos 129 y 130 de la ley jurisdiccional 29/1998 pretende que adoptemos la medida cautelar negativa consistente en suspender la eficacia de la actividad administrativa impugnada.

Tal pretensión cautelar se ejercita al impugnar, por el procedimiento especial que para la protección de los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional , tanto la Orden HFP/878/2017, de 15 de septiembre, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 15 de septiembre de 2017, por el que se adoptan medidas en defensa del interés general y en garantía de los servicios públicos fundamentales en la Comunidad Autónoma de Cataluña, como la Orden HFP/886/2017, de 20 de septiembre, por la que se declara la no disponibilidad de créditos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el 2017

Apoya esta parte su pretensión con los siguientes argumentos:

  1. - que la tutela cautelar es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, efectividad que no llegará a producirse si se permite la ejecución de los actos impugnados y la vigencia de los efectos de una resolución con palmarios visos de nulidad de pleno derecho y que mantienen en el tiempo una vulneración de un derecho fundamental -alude al derecho de participación política del artículo 23 de la Constitución Española -.

  2. - que los actos impugnados suponen un peligro grave para la finalidad legítima del recurso, el presupuesto del "periculum in mora" del artículo 130.1°, ello en el sentido de que su ejecución está produciendo unos daños de reparación difícil e incluso imposible al encontrarnos ante un resolución que invade una función específicamente prevista en el ámbito parlamentario, conculcando expresamente el derecho a la participación política del artículo 23 de la Constitución Española , cuyos efectos perduran en el tiempo y, en caso de no adoptarse la medida cautelar, se mantendrían a lo largo del proceso generando situaciones irreversibles que ya no tendrían reparación posible vía estimación definitiva de las pretensiones formuladas.

  3. - que en la ponderación de los intereses en conflicto que exige el propio artículo 130.1º, resultan desproporcionados los efectos que podría conllevar la estimación de la suspensión solicitada -se afirma que no conllevaría un efecto negativo para el interés público, entendido como tal el respeto al procedimiento constitucionalmente previsto a tal efecto que prevé una expresa deliberación política en asuntos como el abordado por los actos impugnados- frente al efecto negativo, e incluso definitivo, que supondría el mantenimiento de la ejecución del mismo -se afirma que podría llevar a, simple y llanamente, obviar la necesidad de deliberación política en sede parlamentaria, favoreciendo de esta manera una política de "hechos consumados", frente al respeto de la norma constitucional-.

  4. - que concurre una "apariencia de buen derecho" de la cuestión de fondo del proceso -vulneración del derecho fundamental invocado- porque, sin prejuzgarla, considera que concurren causas de nulidad en cuanto al procedimiento llevado a cabo, contraviniendo palmariamente la literalidad del procedimiento habilitado a tal efecto para las medidas cumplimiento forzoso llevadas a cabo; por lo que la actuación llevada a cabo por el Poder Ejecutivo es, al menos indiciariamente, nula de pleno Derecho, y generadora de la vulneración del derecho fundamental a la participación política.

Tanto el Ministerio Fiscal como la Administración General del Estado rechazan que concurran en el caso los presupuestos de adopción de toda medida cautelar.

Además, la Administración General del Estado opone dos óbices de carácter procesal: a) falta de competencia de esta Sala para conocer del recurso contra la Orden HFP/886/2017, de 20 de septiembre, por tratarse de un orden ministerial que sería competencia de la Sala de lo contencioso de la Audiencia Nacional, citando para ello el Auto dictado por esta Sala el día 8 de mayo de 2017 (recurso contencioso administrativo 78/2016); y, b) falta de legitimación activa de la parte actora, ello con apoyo en la sentencia del Pleno de esta Sala Tercera de 3 de marzo de 2014 (recurso contencioso administrativa 4453/2012 ) y, además, por mantener (1) que no existe conexión entre el título invocado - condición de senadores- y el fin perseguido en el recurso -debate parlamentario de las medidas acordadas en la orden ministerial en el Senado y por la vía del artículo 155 de la Constitución Española , y (2) que el derecho fundamental invocado no ampara la acción ejercitada.

SEGUNDO

Por obvias razones procedimentales debemos examinar primero las cuestiones procesales planteadas, si bien con el distinto alcance que expondremos:

  1. ) la alegación relativa a la competencia para conocer del recurso contra la Orden HFP/886/2017, de 20 de septiembre, por la que se declara la no disponibilidad de créditos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cataluña para el 2017, la analizaremos y resolveremos en toda su extensión pues ha sido ya analizada y resuelta en sentido negativo por Auto dictado el día 18 de octubre de 2017 en el recurso contencioso administrativo que con el número 594/2017 se sigue en la sección tercera de esta misma Sala . Razones de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva nos llevan a ello y a dar ahora la misma respuesta. Ese Auto dice lo siguiente:

    Si nos atenemos a una interpretación literal de la orden impugnada, habría que darle la razón al Abogado del Estado, puesto que se trata de una orden adoptada y firmada por el Ministro de Hacienda y Función Pública, por mucho que dicte la orden en ejecución de lo dispuesto en el acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 15 de septiembre, impugnado también por la Generalidad de Cataluña y cuya solicitud de medida cautelar de suspensión deliberamos conjuntamente con la que ahora tratamos. Así lo prevé el artículo 11.1.a) de la Ley de la Jurisdicción .

    Sin embargo y por las razones que vamos a exponer, debemos rechazar la solicitud del Abogado del Estado. Resulta oportuno recordar, que esta Sala está conociendo de órdenes ministeriales, elaboradas por el ministro competente en la materia y dictadas por dicho órgano, porque han sido vistas o autorizadas por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Es obvio que no es ese el caso en este asunto, pero no puede dejar de señalarse que esta Sala ha interpretado extensivamente el artículo 12.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al entender que un visto bueno por parte de la referida Comisión Delegada del Gobierno respecto a una orden elaborada y dictada por un Ministro en el ámbito de su competencia es suficiente como para entender que la competencia para conocer de una eventual impugnación contra dicha disposición queda deferida a esta Sala del Tribunal Supremo.

    Pues bien, en el presente supuesto las razones para sostener la competencia de esta Sala son de mucho mayor calado. Por un lado es preciso señalar que el artículo 24.1.e) de la Ley del Gobierno (Ley 50/1997, de 27 de noviembre) establece que los acuerdos de las Comisiones Delegadas del Gobierno (disposiciones o resoluciones) "revestirán la forma de Orden del Ministro competente". Pero, sobre todo, consideramos que en este caso existe una unidad de acto entre lo acordado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos el 15 de septiembre y lo dispuesto por el Ministro de Hacienda y Función Pública el 20 de septiembre. Esto es, es el acuerdo de la propia Comisión Delegada el que determina de forma imperativa que de no adoptarse en 48 horas por parte del Presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña "un acuerdo de no disponibilidad sobre su presupuesto que afecte a todos los créditos presupuestarios distintos de los señalados en los anexos I y II del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 20 de noviembre de 2.015", tal acuerdo habrá de ser adoptado por el Ministro de Hacienda y Función Pública, que lo comunicará al Presidente de la Comunidad Autónoma y a su Intervención General.

    Así pues, entendemos que en puridad hay un solo acto, adoptado por la Comisión Delegada si bien con dos fases, ya predeterminadas en el acuerdo de 15 de septiembre, y que se articulan en dos momentos sucesivos: primero, la adopción del requerimiento en el propio acuerdo de 15 de septiembre y, segundo, en caso de no ser atendido dicho requerimiento por el Presidente de la Comunidad Autónoma, la adopción del acuerdo de no disponibilidad por el ministro de Hacienda y Función Pública. Pero este acuerdo del Ministro está ya contenido en todos sus aspectos en el acuerdo de la Comisión Delegada: viene ordenado por ella de forma imperativa en tiempo y contenido, de manera que debe adoptarse en los términos dispuestos por la Comisión Delegada del Gobierno si se da el hecho determinante establecido por la propia Comisión; viene pues determinado el momento y viene determinado el contenido.

    Se trata sin duda de un caso excepcional que no puede predicarse de otros muchos supuestos con los que existe un cierto paralelismo pero que responden a una lógica distinta. No puede compararse, por ejemplo, con los casos frecuentes en los que un real decreto del Consejo de Ministros, defiere un desarrollo o una ejecución a una posterior orden ministerial, pero en los que no se da una predeterminación del contenido y momento, decisiones que corresponden en mayor o menor medida al Ministro, en lo que constituye una típica colaboración reglamentaria entre disposiciones o disposiciones y actos de distinto rango.

    Debemos rechazar por tanto la declaración de incompetencia solicitada por el Abogado del Estado.

    .

  2. ) Distinto será el alcance que demos en este trámite a la alegación relativa a la falta de legitimación activa de la parte actora pues el planteamiento que efectúa la Administración General del Estado está directamente conectado con la problemática de fondo y/o con cuestiones con ella relacionadas, como pueden ser tanto la viabilidad del recurso por la relevancia constitucional que tengan las cuestiones planteadas al amparo del derecho fundamental invocado, como la posible falta de jurisdicción. Todas estas cuestiones tienen encaje directo en las previsiones de los artículos 117 y 51 de la LJCA y exigen un análisis detenido y la audiencia previa de todas las partes personadas en el proceso. Por ello acordaremos llevar testimonio de este Auto y del escrito de oposición de la Administración General del Estado a los autos principales y a los efectos indicados.

TERCERO

Entrando ya en el análisis sobre la medida cautelar de suspensión que nos ha sido solicitada, lo primero que demos hacer es dejar sentado que, conforme declara la exposición de motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la que la adopción de medidas cautelares que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción sino como una facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, sometiéndose, claro está, a las condiciones que para ello fijan los artículos 129 a 136.

El artículo 130 establece cuáles son los presupuestos para la adopción de cualquier medida cautelar. De su examen resulta que son, esencialmente, dos: A) uno positivo, cual es que la ejecución del acto o disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar dicha ejecución una situación jurídica irreversible, para lo que deberán valorarse ponderada y en forma suficientemente motivada todos los intereses en conflicto; y, B) otro negativo, y de carácter excepcional, representado por el hecho de que la medida cautelar , de resultar procedente, no origine perturbación grave de los intereses generales o de un tercero.

De forma más detallada, partiendo de la doctrina reiterada de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la que es claro ejemplo -entre otros muchos- el Auto dictado por la sección 5ª el 25 de julio de 2006 , debe afirmarse que la regulación de las medidas cautelares constituye o integra sistema de amplio ámbito, por cuanto (1) resulta de aplicación al procedimiento ordinario, al abreviado - artículo 78 LRJCA -, así como al de protección de los derechos fundamentales -artículos 114 y siguientes-; (2) las medidas pueden adoptarse tanto respecto de actos administrativos como de disposiciones generales, si bien respecto de estas sólo es posible la clásica medida de suspensión y cuenta con algunas especialidades procesales - artículos 129.2 y 134.2 LJCA -; (3) se adopta un sistema de numerus apertus de medidas innominadas, donde quedan incluidas las positivas, -el artículo 129.1 se refiere a "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia"; y (4) se establece con precisión el ámbito temporal de las medidas pues la solicitud podrá hacerse "en cualquier estado del proceso" -129.1, con la excepción del núm. 2 para las disposiciones generales-, y su duración se extenderá "hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en que se hayan acordado, o hasta que este finalice por cualquiera de las causas previstas en esta Ley" -132.1-, contemplándose, no obstante, su modificación por cambio de circunstancias -132.1 y 2-.

Además, siguiendo esa misma doctrina, el régimen legal se caracteriza por las siguientes notas:

  1. Se fundamenta en un presupuesto claro y evidente: la existencia del periculum in mora. En el artículo 130.1, inciso segundo, se señala que "la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso".

  2. Como contrapeso o parámetro de contención del anterior criterio, el nuevo sistema exige, al mismo tiempo, una detallada valoración o ponderación del interés general o de tercero. En concreto, en el artículo 130.2 se señala que, no obstante la concurrencia del periculum in mora, "la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero".

  3. Como aportación jurisprudencial al sistema que se expone, debe dejarse constancia de que la conjugación de los dos criterios legales de precedente cita (periculum in mora y ponderación de intereses) debe llevarse a cabo sin prejuzgar el fondo del litigio, ya que, por lo general, en la pieza separada de medidas cautelares se carece todavía de los elementos bastantes para llevar a cabo esa clase de enjuiciamiento, y porque, además, se produciría el efecto indeseable de que, por amparar el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar, se vulneraría otro derecho, también fundamental e igualmente recogido en el artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba. Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal".

  4. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de soporte normativo expreso en los preceptos de referencia, aunque sí en el artículo 728 de la LECv 1/2000 - sigue contando con singular relevancia la doctrina de la apariencia de buen derecho -fumus boni iuris-, la cual permite que a los meros fines de la tutela cautelar se proceda a valorar la solidez de los fundamentos jurídicos de la pretensión (1) en un marco de provisionalidad, (2) dentro del limitado ámbito de la pieza de medidas cautelares, y (3) sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva..

    No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta - ATS 14 de abril de 1997 -; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula; de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y, de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no (...) al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros)".

  5. Desde una perspectiva procedimental la LJCA apuesta decididamente por la motivación de la medida cautelar, consecuencia de la previa ponderación de los intereses en conflicto; así, en el artículo 130.1.1º exige para su adopción la "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto"; expresión que reitera en el artículo 130.2 "in fine", al exigir también una ponderación "en forma circunstanciada" de los citados intereses generales o de tercero.

  6. Por último, y en correspondencia con la apertura de las medidas cautelares, la nueva Ley lleva a cabo una ampliación de las contracautelas, permitiéndose, sin límite alguno, que puedan acordarse "las medidas que sean adecuadas" para evitar o paliar "los perjuicios de cualquier naturaleza" que pudieran derivarse de la medida cautelar que se adopte (133.1); añadiéndose además que la misma "podrá constituirse en cualquiera de las formas admitidas en derecho" (133.3).

    A todo ello hay que añadir también la necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

CUARTO

A la vista de las alegaciones de la parte actora debemos analizar dos cuestiones para dar respuesta a la pretensión cautelar formulada: a) si concurre el presupuesto positivo de toda medida cautelar, cual es que la ejecución del acto o disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, valorando para ello los intereses en conflicto; y, b) si es de apreciar la situación de "fumus" alegada. Pues bien, ninguna de estas dos alegaciones puede tener acogida favorable y ello por lo siguiente:

  1. ) porque la pérdida de la finalidad legítima del recurso, esto es, que el mismo quedase vacío de contenido por causar la ejecución de la actividad administrativa impugnada una situación jurídica irreversible en la esfera jurídica de la parte recurrente y frente a los intereses generales propios de los actos impugnados, exige una valoración ponderada y suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, siendo evidente que la Sala no puede hacer esa evaluación desde el momento en que, frente a los intereses públicos que manera profusa y detallada se exponen en los actos impugnados, la parte recurrente no hace ningún esfuerzo, si quiera argumental, en concretar los perjuicios irreversibles que genéricamente alega en apoyo de su interés, tal y como ya se adelantó en el auto denegatorio de la medida cautelar urgente.

    Tan solo se afirma que la medida de suspensión no conllevaría un efecto negativo para el interés público, entendido como tal el respeto al procedimiento constitucionalmente previsto a tal efecto y que prevé una expresa deliberación política en asuntos como el abordado por los actos impugnados, lo que implica que, si así nos pronunciásemos y por esta vía cautelar de conocimiento limitado, estaríamos admitiendo que las medias acordadas en los actos impugnados son exclusivas del ámbito político-parlamentario invocado y, por ende, que estaríamos dando respuesta anticipada a la cuestión de fondo.

    De otro lado, la mera referencia que se hace al efecto negativo, e incluso definitivo, que supondría el mantenimiento de la ejecución de los acuerdos impugnados, al afirmarse que podría llevar a, simple y llanamente, obviar la necesidad de deliberación política en sede parlamentaria, favoreciendo de esta manera una política de "hechos consumados", no se considera suficiente para justificar la medida cautelar pues si así nos pronunciásemos llegaríamos a la misma desviación admitiendo que concurre el vicio sustantivo.

    Como con nitidez se dice en el escrito de alegaciones presentado por el Ministerio Fiscal, si lo que se pretende con la medida cautelar es la tutela del derecho de los recurrentes, como representantes de la soberanía popular, a debatir en sede parlamentaria una materia que, en su opinión, correspondería a la competencia del Senado de acuerdo con el artículo 155 de la Constitución Española , no se ve ni se explica cómo la interrupción de los efectos materiales de la actividad impugnada podría contribuir a asegurar esa indemnidad cuando la medida de suspensión, por sí misma y de manera directa -tal y como también dijimos en nuestro auto denegatorio de la medida urgente- nunca conllevaría la celebración del debate parlamentario que se dice hurtado. Únicamente se aduce que existe una invasión de funciones específicamente prevista en el ámbito parlamentario pero no se emplean alegaciones de hecho o de derecho que pongan de manifiesto el por qué las medidas acordadas inciden en ese supuesto ámbito "funcional".

    En definitiva, no hay justificación alguna de que el recurso vaya a perder su finalidad legítima sino se suspende la actividad administrativa impugnada.

  2. ) porque y como hemos señalado previamente, la aplicación del criterio de la apariencia de buen derecho como fundamento para adoptar una medida cautelar, en concreto una suspensión de una disposición o acto administrativo, como es el caso, tiene un alcance jurisprudencial de alcance restringido, estando limitado a supuestos de (a) nulidad de pleno derecho siempre que sea manifiesta; (b) actos dictados en aplicación de una disposición declarada nula; (c) existencia de una sentencia declarando nulo el acto u otro idéntico, aunque no sea firme; (d) y existencia de jurisprudencia reiterada frente a la que la Administración opone una resistencia contumaz.

    Además de que no son invocados, es evidente y no necesita justificación, que no concurre ninguna de las causas señaladas con las letras b), c), y d), puesto que son en todos los casos supuestos específicos en el que se dan circunstancias concretas que aquí manifiestamente no concurren.

    Y pese a las razones esgrimidas por la parte respecto a la apariencia de buen derecho -letra a)- , es igualmente claro que en modo alguno podría hablarse de nulidad manifiesta de pleno derecho, cuando las alegaciones empleadas para justificarla son simplemente afirmaciones posibilistas y atinentes a la cuestión de fondo. Efectivamente, cuando la parte alega que concurre una apariencia de buen derecho de la cuestión de fondo del proceso, es decir, la vulneración del derecho fundamental invocado, lo fundamenta en que concurren causas de nulidad relativas al procedimiento seguido y en razón de que contraviene palmariamente la literalidad del procedimiento habilitado a tal efecto para las medidas cumplimiento forzoso. Así, concluye que la actuación llevada a cabo por el Poder Ejecutivo es, al menos indiciariamente, nula de pleno Derecho, y generadora de la vulneración del derecho fundamental a la participación política, dando por sentado que existe una vulneración ya consumada y que se omitió la obligada y preceptiva intervención de la Cámara de representantes -Senado- .

CUARTO

En materia de costas, haciendo aplicación del artículo 139 de la ley jurisdiccional , acordamos imponerlas a la parte actora y en la suma total de dos mil euros (2.000 euros) a dividir por mitad entre las partes recurridas que se personaron y mantuvieron efectiva oposición, y por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la medida cautelar solicitada por la recurrente al amparo del artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción .

SEGUNDO

HACER imposición de las costas a la parte recurrente en la forma descrita en el último fundamento jurídico de esta resolución.

TERCERO

Llévese testimonio de este Auto y del escrito de oposición de la Administración General del Estado a los autos principales y a los efectos indicados en el punto 2º) del fundamento de derecho segundo.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo D. Jose Luis Requero Ibañez

10 sentencias
  • ATS, 17 de Diciembre de 2018
    • España
    • 17 Diciembre 2018
    ...mandatos contenidos en el Real Decreto-Ley 10/2018. Analiza luego la doctrina del esgrimido fumus boni iuris, con cita del ATS 26 de octubre de 2017, recurso 597/2017, ATS 19 de enero 2018, recurso 725/2017 para terminar razonando que no prueba ninguna de las circunstancias que permitirían ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 117/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • 19 Febrero 2021
    ...en materia de medidas cautelares, la apariencia de buen derecho recibe el siguiente tratamiento que se resume en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017 (Sec. 4ª, recurso nº 597/2017, Roj ATS 9996/2017 "4ª. Como segunda aportación jurisprudencial -y no obstante la ausencia de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 167/2018, 13 de Marzo de 2018
    • España
    • 13 Marzo 2018
    ...en materia de medidas cautelares, la apariencia de buen derecho recibe el siguiente tratamiento que se resume en el Auto del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2017 (Sec. 4ª, recurso nº 597/2017, ponente D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Roj ATS "4ª. Como segunda aportación juris......
  • AAN 1320/2021, 26 de Octubre de 2021
    • España
    • 26 Octubre 2021
    ...recurrente reivindicaría que hubiéramos determinado el contenido del fallo en sede cautelar. Citaremos al respecto lo dicho por el TS en su Auto de 26-10-2017: El artículo 130 establece cuáles son los presupuestos para la adopción de cualquier medida cautelar. De su examen resulta que son, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR