ATS, 19 de Octubre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:9986A
Número de Recurso498/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por el letrado adjunto de la Excma. Diputación Provincial de la Coruña, en nombre y representación del Ayuntamiento de Miño, se interpuso recurso de queja contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Coruña, dictado -13 de junio de 2017 - en el procedimiento ordinario núm. 65/2016, por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra su sentencia de 23 de marzo de 2017 , estimatoria del recurso contencioso- administrativo deducido por D. Oscar frente a la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial articulada contra el aquí recurrente en queja con motivo de la anulación, por sentencia firme, del proyecto expropiatorio tramitado para la ejecución del sector residencial deportivo Perbes San Xoan Vilanova.

SEGUNDO .- El Juzgado acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación con base en el razonamiento jurídico primero, cuyo tenor literal es el siguiente:

[...] Fundamenta, la recurrente, su recurso en el artículo 86 de la LJCA , pero no lo cita completo

[...].

El segundo párrafo acota lo dispuesto en el primero y reduce las posibilidades de la casación de las sentencias en primera instancia a dos supuestos unidos con conjunción copulativa, lo que implica que tienen que darse los dos requisitos: 1º: que contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y 2º: sean susceptibles de extensión de efectos.

Este precepto implica que la casación de sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se circunscribe a dos materias tasadas: personal y tributario [...]

Frente a ello, el recurrente alega, en síntesis, que el artículo 86 de la LJCA debe interpretarse de forma que es susceptible de extensión de efectos, no solo aquellas materias contempladas en los artículos 110 , 111 y 37 de la LJCA , sino otras, tales como la responsabilidad patrimonial y expropiación forzosa que se pueden dar en masa, como aquí acontece, en cuanto afecta a 200 expropiados aproximadamente.

Considera que la intención del legislador no es la de limitar el derecho al recurso en materias en que pueden darse similares circunstancias. Añade que la mención a la «extensión de efectos» del artículo 86 LJCA ha de ser material y no nominativa, no pudiendo limitarse a los supuestos previstos en los artículos 110 y 111 LJCA . Entiende que su tesis queda avalada por el Auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2017 por el que se admite el recurso de casación núm. 755/2017 y se reconoce que la situación -pretendida como similar a la que plantea en su escrito de preparación- trasciende al caso.

Finalmente, sostiene que el recurso debe tenerse por preparado en aras a evitar la inseguridad jurídica que supone la disparidad de resoluciones judiciales sobre el asunto en liza por los diferentes Juzgados de la ciudad, cuyas resoluciones no son susceptibles de recurso de apelación por razón de la cuantía.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En relación con la causa que fundamenta, en este caso, la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: 1) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y, 2) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» .

La alusión a la extensión de efectos, en contra de lo pretendido por el recurrente en su recurso de queja, no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto, entre otros, en los autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016) o de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017).

En lo que aquí atañe, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y siempre que concurran, además, las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce, en este aspecto, innovación de clase alguna. La reforma de la casación no altera conceptos presentes en la Ley de la Jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí acaece, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión pertinente en orden a la admisión (o no) del recurso.

Aplicando estas premisas al presente supuesto, es claro que las alegaciones vertidas en el recurso de queja no desvirtúan los razonamientos del Juzgado puesto que, en efecto, la sentencia que se impugna no versa sobre materias que son susceptible de extensión de efectos, en los términos del artículo 110 LJCA , sin que quepa interpretar en otros términos el artículo 86.1 LJCA , según ha quedado expuesto.

Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado art. 86. 1 in fine LJCA ( AATS de 8 de mayo de 2017 , recurso de queja núm. 84/2017, de 8 de marzo de 2017 , recurso de queja núm. 65/2017, de 18 de julio de 2017 , recurso de queja núm. 383/2017 , entre otros).

SEGUNDO . - Finalmente, no es ocioso recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el artículo 24 de la Constitución , porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, procediendo confirmar el Auto recurrido, ya que los argumentos del recurrente resultan irreconciliables con lo dispuesto en el artículo 86.1 LJCA , cuya aplicación al caso no puede ser soslayada por este Tribunal, por exigencias del principio constitucional de vinculación a la Ley - artículo 117 CE - ( AATS 4 de febrero de 2016, rec.2448/2015 , 6 de octubre de 2016, rec.846/2016 , 3 de marzo de 2016, rec.2529/2015 ).

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) señala:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, el presente recurso de queja, debe ser desestimado.

TERCERO .- No ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por el Ayuntamiento de Miño, contra el auto de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de la Coruña , dictado en el procedimiento ordinario núm. 65/2016, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR