ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:9978A
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación Dª. María Rosa (y otros), ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 27 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 540/2014, en materia de expropiación forzosa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia que pretende recurrirse en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosa (y otras) contra las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de 30 de septiembre de 2014, desestimatorias de los recursos de reposición previamente formulados contra los Acuerdos, de 13 de mayo y de 2 de julio de 2014, de fijación del justiprecio de las fincas expropiadas a los recurrentes.

SEGUNDO

El auto de 27 de junio de 2017 recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación porque el escrito de preparación no cumple los requisitos que impone el apartado 2) del art. 89 LJCA . Sobre este particular argumenta la Sala en primer lugar que no se ha expresado en apartados separados y encabezados con un epígrafe expresivo aquello de lo que trata. En segundo lugar, afirma la Sala que el escrito no cumple con los requisitos de las letras b ), c ), e ) y f) del art. 89.2 LJCA . En este sentido se razona en el auto recurrido que si bien se cita como infringido el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo no se justifica una concreta infracción, limitándose la recurrente a afirmar que se infringe «toda vez que exige unos requisitos para su aplicación que no se establecen en ninguna norma legal» que impide su aplicación a los supuestos de actuaciones urbanísticas mediante el sistema de expropiación.

Por otro lado, la Sala no considera justificada la relevancia de la infracción denunciada en la decisión adoptada por la resolución que se pretende recurrir pues, razona, «la parte actora se limita a realizar una justificación genérica, rituaria y meramente formal que valdría para cualquier recurso de casación». Finalmente, entiende la Sala que no se ha justificado con singular referencia al caso la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo «más allá de la invocación de una argumentación genérica relativa a la existencia de un interés casacional por " ser susceptible de afectar a un gran número de situaciones, al tratarse de una técnica urbanística generalmente utilizada por las Administraciones públicas en toda España, y de aplicarse la sentencia recurrida, haría perder sus legítimos derechos a todos los propietarios afectados por las mismas ».

Frente a ello la representación procesal de los recurrentes manifiesta su oposición a cada uno de los argumentos expuestos en el auto impugnado. En este sentido se alega que sí se ha denunciado una infracción concreta; que la relevancia de esa infracción se desprende directamente del fundamento jurídico quinto de la sentencia que se pretende recurrir y que el propio auto recoge la razón de interés casacional objetivo aportada por la parte -ser susceptible de afectar a un gran número de situaciones-, correspondiendo la valoración de la misma para admitir o no el posterior recurso de casación al Tribunal Supremo y no a la Sala de instancia.

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia <<es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional >> -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en diversos incumplimientos: en concreto, la falta de identificación precisa de la infracción que se denuncia, la falta del necesario juicio de relevancia que exige el art. 89.2 d) LJCA y, por último, el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Esta decisión ha de ser confirmada pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que no se han cumplimentado de forma suficiente las cargas que impone la ley al escrito de preparación.

En efecto, se argumenta en el citado escrito que «el motivo en el que se fundamenta la impugnación es por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que resultan aplicables [...] en concreto, del artículo 25 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo en el que se regula la indemnización por la pérdida de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización, toda vez que [la Sentencia] exige unos requisitos para su aplicación que no se establecen en la norma legal y sin ningún fundamento jurisprudencial». Lo anterior supondría, al entender de los recurrentes, una interpretación errónea del citado precepto legal, al impedirse su aplicación a los supuestos de actuaciones urbanísticas mediante el sistema de expropiación. La relevancia de la citada infracción y su carácter determinante de la decisión que se impugna, según se afirma, «se desprende del texto de la propia sentencia recurrida, en concreto de su fundamento jurídico quinto».

Lo anterior evidencia que, si bien puede interpretarse en una interpretación no rigorista de la Ley que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 89. 2 b) LJCA por cuanto se identifica como precepto infringido el artículo 25. 2 TRLS, no ocurre lo mismo en lo concerniente a la necesaria realización del juicio de relevancia.

En efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no realiza el exigible juicio de relevancia en el sentido de razonar de forma expresa cómo, por qué y en qué forma la infracción que se denuncia ha sido determinante del fallo. Para la observancia de este requisito no resulta suficiente la mera remisión a un fundamento jurídico de la sentencia que se impugna -fundamento relativo a la indemnización de la facultad de participar en la actuación de nueva urbanización- sin una argumentación añadida relativa a en qué modo la infracción que denuncia -por interpretación errónea del precepto- ha sido determinante de la decisión. La ausencia de toda argumentación al respecto basta ya, por sí sola, para confirmar el criterio mantenido por el Tribunal a quo ( AATS de 5 de abril de 2017 , recurso de queja 157/2017, de 22 de marzo de 2017 , recurso de queja 97/2017, de 11 de enero de 2017 , recurso de queja 95/2016 y de 22 de mayo de 2017 , recurso de queja 207/2017 ).

QUINTO

A idéntica conclusión ha de llegarse en lo concerniente al cumplimiento de la insoslayable carga procesal que impone el art. 89. 2 f) LJCA . No es posible obviar aquí, como hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión <<con singular referencia al caso>> que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa no se aprecia este esfuerzo de argumentación pues el escrito de preparación, en cuanto a la relevancia casacional, alude de forma genérica a que la resolución que se impugna puede afectar a un gran número de situaciones añadiendo que de aplicarse la doctrina contenida en la sentencia se «haría perder sus legítimos derechos a todos los propietarios afectados por las mismas».

En efecto, aun reconduciendo esta afirmación al supuesto de interés objetivo casacional del artículo 88.2 c) LJCA -que no menciona expresamente- ha de concluirse en su defectuosa preparación ya que, como hemos recordado en el auto de 3 de mayo de 2017 (recurso de queja 208/2017) la afección de un gran número de situaciones por la sentencia que se combate, puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], exige al recurrente, salvo en los supuestos notorios, una concreta argumentación: (i) que haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca. En parecidos términos nos hemos pronunciado en los autos de 25 de enero de 2017 (RCA/15/2016, FJ 2º) y de 8 de marzo de 2017 (RCA/40/2017).

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA . En definitiva, como acertadamente declara el Tribunal de instancia, el recurrente no justifica indiciariamente el interés casacional aducido.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosa (y otros) contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 27 de junio de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 14 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 540/2014.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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