ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:9807A
Número de Recurso1294/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, dictó sentencia de fecha 28 de octubre de 2016 en los recursos núm. 909/2011 y 518/2012 acumulados, interpuestos por "Iniciativa Ciudadana y Profesional para la Defensa Jurídica del Litoral", contra la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12/8/2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Aguilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación de interés regional a reserva del cumplimiento de las determinaciones que se contenían en el Informe del Subdirector General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de 27/6/2011 y contra la Orden de la propia Consejería de 9/3/2012, relativa a la toma de Conocimiento del Texto Refundido de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de la misma, al quedar sin cobertura lega la modificación de los expresados Planes.

SEGUNDO

Por la representación de "urbanizadora Marina de Cope S.L. en liquidación" se presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, vinieron a concretarse las infracciones denunciadas en los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto la única y exclusiva razón por la que se anulan las modificaciones de los planes generales de Aguilas y Lorca objeto del recurso es la supuesta "falta de cobertura legal" de dichas disposiciones derivada de la declaración de nulidad de la aprobación de la Actuación de Interés Regional "Marina de Cope" por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 23 de julio de 2004.

Considera la asociación recurrente que el recurso de casación presenta interés casacional objetivo conforme al artículo 88.3.c) de la Ley Jurisdiccional porque la sentencia recurrida declara nula una disposición de carácter general con trascendencia suficiente, habida cuenta de que se trata de las modificaciones de los planes generales de Aguilas y de Lorca necesarias para la puesta en marcha del proyecto de dinamización turística del litoral sur occidental de la Región de Murcia denominado "Marina de Cope", consistente en la creación de una marina interior, con instalaciones deportivas, hoteles y alojamientos turísticos, sobre un ámbito de más de 21 millones de metros cuadrados, que el Gobierno de la Comunidad Autónoma ha considerado clave para el desarrollo socio-económico de la región.

Asimismo, la representación de la asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope presentó escrito de preparación del recurso de casación contra la mencionada sentencia, en el cual, tras razonar sobre la presentación del recurso en plazo, su legitimación y la recurribilidad de la resolución impugnada, señaló como normas infringidas los artículos 218.1 LEC , 33.1 y 67.1 LJCA , el artículo 36.1 y 4 y artículos 46 , 51.1.d ) y 69 c) de la LJCA por incongruencia omisiva y falta de motivación, así como la infracción del artículo 15 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, que determina que la aprobación, mediante ley autonómica, de un parque regional sin la previa aprobación del PORN correspondiente exige de modo inexcusable no sólo la excepcionalidad de la medida sino que las razones que impongan la declaración del parque sin PORN previamente aprobado se hagan constar "expresamente" en la norma autonómica que efectúe la declaración, lo que fue manifiestamente inobservado en la Disposición Adicional Tercera, 3, de la Ley regional 4/1992, indicando que el asunto reviste interés casacional por los motivos contenidos en las letras a), e), g) del artículo 88.2 y de la letra c) del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Mediante auto de 9 de febrero de 2017, la Sala de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

CUARTO

Por escritos de 24 de febrero, 1 de marzo y 28 de marzo de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, respectivamente, en concepto de parte recurrida, el Abogado del Estado, la "urbanizadora Marina de Cope S.L. en liquidación" y la "asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope" interesando que se entendieran con ellas las sucesivas diligencias.

QUINTO

Asimismo, por medio de escrito de 23 de marzo de 2017 se personó ante esta Sala del Tribunal Supremo, en concepto de parte recurrida, la asociación iniciativa ciudadana y profesional para la defensa jurídica del litoral, manifestando igualmente en dicho escrito su oposición a la admisión del recurso.

SEXTO

Presentados los mencionados escritos, se pasaron los autos al Excmo. Sr. Magistrado ponente para dictar la resolución procedente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar, conviene poner de manifiesto que los escritos de preparación cumplen con los requisitos formales que prevé el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , identificando las normas que las partes consideran infringidas y su relevancia en punto a la fundamentación de la resolución impugnada.

Una vez constatada por la Sala la debida cumplimentación de los requisitos formales de sendos escritos de preparación, procede verificar si las partes han fundamentado, con singular referencia al caso, que concurre, en concreto, alguno de los supuestos previstos en el artículo 88.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional que invocan.

SEGUNDO

Como uno de los supuestos determinantes de la presunción de la existencia de un interés casacional objetivo tipifica el artículo 88.3 c) LJCA aquéllos en que la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general.

Y a diferencia de otros de los supuestos igualmente contemplados en el precepto legal antes mencionado -concretamente los establecidos en sus letras a), d) y e), en que cabe inadmitir el recurso por la inexistencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, desvirtuando de este modo la presunción inicialmente establecida ante la falta (manifiesta) de dicho interés-, en el que establece la letra c) del artículo 88.3 únicamente cabe enervar la presunción inicialmente prevista con base a lo asimismo establecido a continuación en dicha letra c) del referido precepto, esto es, si la disposición anulada, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.

Teniendo presente, pues, la naturaleza de los planes de urbanismo como disposiciones de carácter general -a los efectos de la Ley jurisdiccional, hemos de recordar que el artículo 42 LJCA establece que "Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, ....", y que, además, es objeto del presente recurso de casación un pronunciamiento anulatorio del plan impugnado acordado en la instancia, hemos de concluir, por consiguiente, que sólo si apreciáramos con toda evidencia que la anulación carece de trascendencia suficiente podría llegarse a inadmitir dicho recurso.

Y desde luego no cumple alcanzar esta conclusión en este caso, pues, no puede deducirse de lo expuesto que, con toda evidencia, la anulación de las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca carezca de suficiente trascendencia; y por esta razón es por lo que hemos de proceder en este trance a la admisión del presente recurso, ya que, como decimos, no concurre la sola excepción legalmente prevista que podría dar lugar a su eventual inadmisión.

Y sin que, por lo demás, a ello sea óbice los términos en que se plantea la cuestión controvertida en casación, en la medida en que, insistimos, no están previstas otras excepciones a la admisión del recurso que la ya indicada antes (que la anulación del plan acordada carezca con toda evidencia de transcendencia).

TERCERO

El artículo 90.4 de la Ley Jurisdiccional establece, en su primer inciso, que " los autos de admisión precisarán la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo e identificarán la norma o normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabajo en el recurso ".

Conforme al precepto citado, por tanto, procede también concretar la cuestión planteada que presenta un interés casacional objetivo, si bien en este caso, en los términos requeridos por el artículo 88.3 c) LJCA , que, como venimos insistiendo, establece una presunción de la existencia de dicho interés que no puede soslayarse, a salvo la concurrencia de la sola excepción asimismo legalmente prevista; lo que desde luego no es el caso en el supuesto examinado, como ya hemos indicado.

Por lo tanto, y teniendo presente lo que acaba de indicarse, la cuestión controvertida consistiría en determinar si atendidas las circunstancias del caso, declarada judicialmente la nulidad de la "Actuación de Interés Regional Marina de Cope" ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de agosto de 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación.

Y en consonancia con esta cuestión, las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia son los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1294/2017 preparado por la representación procesal de "urbanizadora Marina de Cope S.L." y la "asociación colaboradora de propietarios de la actuación de interés regional Marina de Cope en liquidación" y contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sección Primera, de fecha 28 de octubre de 2016, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo, núm. 909/2011 y 518/2012, acumulados.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso de casación que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y las normas jurídicas que serán objeto de interpretación en sentencia son las respectivamente indicadas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución.

    Esto es, la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar

    "si atendidas las circunstancias del caso, declarada judicialmente la nulidad de la "Actuación de Interés Regional Marina de Cope" ello conlleva necesariamente la declaración de nulidad de la Orden de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 12 de agosto de 2011 por la que se aprueban definitivamente las modificaciones de los Planes Generales de Águilas y Lorca en desarrollo de dicha actuación".

    Y, por otra parte, las normas que deberán ser objeto de interpretación son:

    "los artículos 9.3 de la Constitución Española y 51 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ."

  3. ) Para la sustanciación del recurso, comuníquese esta resolución a la Sala de instancia y remítanse las actuaciones a la Sección quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde el enjuiciamiento del recurso con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 90.6 y 92.1 de nuestra Ley jurisdiccional .

  4. ) No se hace especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

  5. ) Publíquese este auto en página web del tribunal Supremo.

    Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

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