ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9907A
Número de Recurso1697/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Moises presentó el día 22 de mayo de 2015 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 54/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 382/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sueca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de mayo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Moises , en nombre y representación de si mismo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de junio de 2015, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de D. Calixto presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrida, a la vez que se oponía a la admisión de los recursos.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 28 de septiembre de 2017 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrente en escrito enviado el 5 de octubre de 2017 muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que se ejercita acción de división de cosa común. Más en concreto, D. Calixto , interpuso demanda contra sus hermanos en ejercicio de la "actio communi dividundo". Los codemandados D.ª Eloisa y D. Leonardo se allanaron a la demanda y solo se opuso a la misma D. Moises , que interesó su desestimación al entender que la misma carecía de objeto toda vez que el inmueble cuya división se interesaba estaba en venta desde el día 10 de junio de 2013 por acuerdo de los comuneros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y en su virtud, declaró la extinción de la situación de "pro indiviso" sobre la finca y la condición de indivisible de la misma como cosa común, debiendo procederse a su venta en pública subasta.

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el codemandado, D. Moises , el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en fecha de 30 de marzo de 2015 . Dicha resolución, que ahora es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial, tras la valoración de la prueba y a la vista de las alegaciones de la parte demandada recurrente, considera que cuando una parte pide la extinción de la comunidad ejercitando una " actio communi dividundo ", siempre que su voluntad no esté constreñida por pacto alguno de indivisión temporal, la extinción ha de declararse y concretarse por una de las vías que el derecho proporciona, a saber, por la división material cuando la cosa es divisible o, en su caso, por la venta en pública subasta, si la cosa es esencialmente indivisible y los condueños no convienen la adjudicación a uno de ellos indemnizando a los demás o si resulta inservible para el uso a que se destina, de manera que el pretendido acuerdo de venta alegado por el codemandado no impide el éxito de la acción entablada. De esta forma, actuando el actor amparado por el art. 400 CC si el demandado, ahora recurrente, trata de enervar la procedencia de la acción de división de cosa común debe asumir la correspondiente carga probatoria, destacando el hecho de que el recurrente pide que el Tribunal de apelación se pronuncie acerca de la existencia, validez y eficacia de dicho acuerdo, cuando ninguna pretensión ha ejercitado al respecto. Pero es que además, dos de los tres codemandados se ha allanado parcialmente a la demanda lo que priva de consistencia a la postura del apelante.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la parte demandada.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en el que tras citar como precepto legal infringido el art. 402 CC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce que el acuerdo de los comuneros de llevar a cabo de manera voluntaria y extrajudicial la práctica de la división, conforme autorizan los arts. 402 y 404 CC es válido y obligatorio para todos los comuneros y prevalece sobre la práctica de la división de la cosa común en forma judicial.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de julio de 2013 , 15 de diciembre de 2009 , 26 de mayo de 2011 , 19 de junio de 2000 y 10 de mayo de 1994 .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso está acreditado que existe un acuerdo unánime de los comuneros, previo a la interposición de la demanda, válido y obligatorio para los copropietarios, para proceder a la disolución del pro indiviso mediante la venta privada de la finca, debiendo prevalecer este a la solución judicial acordada.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos

En el motivo primero, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC , se alega la infracción de los arts. 19 , 218 , 400 y 428.3 LEC y 24 CE , denunciando incongruencia y falta de motivación de la sentencia recurrida.

En el motivo segundo, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC, se alega la infracción de los ars . 19 , 218 , 400 , 428.3 y 459 LEC y 24 CE , denunciando la incongruencia o incoherencia interna de la sentencia.

En el motivo tercero, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC se alega la infracción de los art. 19 , 209 , 218 , 399 , 400 , 412 y 428 LEC y 24 CE , denunciando la existencia de incongruencia extra petita y mutación de la causa petendi.

En el motivo cuarto, al amparo de los ordinales 2 º y 3º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217 LEC y 24 CE , por infracción de las normas reguladoras de la carga de la prueba.

Por último, en el motivo quinto, al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC , se denuncia la infracción de los arts. 217 , 218.2 y 386 LEC y 24 CE , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar porque incurre en la causa de falta de justificación e inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente, a lo largo del recurso de casación, afirma que en el presente caso está acreditado que existe un acuerdo unánime de los comuneros, previo a la interposición de la demanda, válido y obligatorio para los copropietarios, para proceder a la disolución del pro indiviso mediante la venta privada de la finca, debiendo prevalecer este a la solución judicial acordada, de manera que al no acordarlo así la sentencia recurrida se vulnera la doctrina de la Sala que cita.

La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando en cuanto a los extremos ahora debatidos lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, parte de que ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad y que cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, mediante una acción de carácter imprescriptible, que únicamente admite como excepción la existencia de un pacto temporal de indivisibilidad entre los partícipes, que no consta. Ello no es obstáculo para que, como se ha repetido, en los casos de indivisibilidad física o jurídica, no se haga efectiva una división material y sí, por el contrario, una división de carácter económico mediante la venta de la cosa -que se mantiene íntegra- en pública subasta con reparto del precio entre los condóminos según su respectiva participación. A lo anterior no obsta que exista un pretendido acuerdo de venta como alega el codemandado que ahora recurre, puesto que en el presente proceso ninguna pretensión se ha ejercitado en torno a la existencia, validez y eficacia de dicho acuerdo para impedir el éxito de la acción entablada. De esta forma, actuando el actor amparado por el art. 400 CC si el demandado, ahora recurrente, trataba de enervar la procedencia de la acción de división de cosa común debía asumir la correspondiente carga probatoria, destacando el hecho de que el recurrente pide que el Tribunal de apelación se pronuncie acerca de la existencia, validez y eficacia de dicho acuerdo, cuando ninguna pretensión ha ejercitado al respecto.

En la medida que esto es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Moises contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 54/2015 , dimanante de juicio ordinario n.º 382/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sueca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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