ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9904A
Número de Recurso1434/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Teodora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 388/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. José Manuel Merino Bravo, en representación de la parte recurrente D.ª Teodora ; mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de septiembre de 2015 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jose Ignacio , en su propio nombre y en representación de D. Aquilino , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 27 de septiembre 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Teodora , pretendía que se condenase a los demandados a pagar la cantidad de 205.824,25 euros, o la que pericialmente se determinase, en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento por los demandados de sus obligaciones como abogado y procurador, respectivamente, con ocasión del procedimiento de ejecución hipotecaria en el que intervinieron en representación y asistencia de la demandante, entonces parte ejecutada.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, y condenando al demandado Sr. Jose Ignacio al pago de la cantidad de 15.000 euros a la demandante, en concepto de daños morales consecuencia de su conducta profesional incorrecta. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y por el demandado que resultó condenado.

Se dictó sentencia de fecha 19 de marzo de 2015 por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Rioja , la cual estimó el recurso interpuesto por el demandado, y desestimó el formulado por la demandante.

La sentencia de apelación detalla, en su fundamento de Derecho primero, lo relativo a la acción ejercitada frente al Sr. Aquilino , en su calidad de abogado, concluyendo después de un nuevo examen de la prueba que no se ha acreditado la existencia de los requisitos para establecer la responsabilidad civil pretendida como consecuencia de su actuación profesional.

Respecto de la responsabilidad del codemandado Sr. Jose Ignacio , procurador, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida examina su conducta a lo largo del procedimiento de ejecución hipotecaria, y especialmente en cuanto a su modo de proceder en la renuncia a la representación de la hoy recurrente. Aun cuando considera acreditado que se produjo una quiebra en la comunicación al renunciar el procurador sin atender a los requisitos legalmente establecidos y por tanto sin desarrollar las funciones exigibles en relación con su poderdante, concluye, como resultado de la prueba practicada, que ello no produjo a la demandante el daño que afirma.

En particular, considera acreditado que la demandante, entonces parte ejecutada, conocía las cantidades impagadas del préstamo que debía devolver a la ejecutante, que la oposición formulada a la ejecución sólo podía tener el efecto de ganar tiempo sin viso alguno de prosperabilidad, y no entró en contacto en ningún momento con el banco acreedor para tratar de hacer frente al pago de la deuda. Haciendo caso omiso de las citaciones judiciales que iba recibiendo, y sin que acreditase que tuviera ni posibilidad ni voluntad de pagar las cantidades por las que se siguió la ejecución. De forma que no puede atribuirse a la conducta del procurador responsabilidad por las consecuencias de la propia forma de actuar.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en un único motivo, en el que sin citar la norma que se considera infringida se expresa que «el motivo de casación se fundamenta en que la sentencia recurrida revoca la indemnización por daño moral establecida en la primera sentencia, y fija el daño moral en cero euros». Considerando que tal resolución se aparta de la doctrina del Tribunal Supremo relativa a que todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en las siguientes:

  1. ausencia de cita de precepto infringido e incumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2 de la LEC ). El escrito de interposición no cita en su encabezamiento el precepto que considera infringido, y se limita a relacionar ciertas sentencias, afirmando que de ellas resulta el interés casacional.

    Tiene declarado esta Sala que el recurso de casación debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 euros (indicando el importe preciso de dicha cuantía), o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

    En particular, recuerdan que es causa de inadmisión la ausencia de cita del precepto infringido, incluso en el mismo encabezamiento del motivo, las sentencias de esta Sala nº 237/2017, de 6 de abril (recurso de casación nº 1881/2014 ), y 205/2017, de 30 de marzo (recurso de casación nº 728/2015 ), esta última con cita de la sentencia nº 755/2013, de 3 de diciembre , que ya establecía lo siguiente:

    Los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se hallan sometidos a ciertas exigencias formales que se traducen, entre otras exigencias, en la necesidad de indicar con claridad y precisión la norma que se pretende infringida y en la imposibilidad de acumular por acarreo argumentos inconexos determinantes de la falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado (en este sentido, sentencias núm. 965/2011 de 28 de diciembre , 957/2011, de 11 enero de 2012 , 185/2012, de 28 de marzo y 557/2012, de 1 de octubre )

    .

  2. por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Aun cuando en el motivo del recurso se afirma que se ha vulnerado la doctrina de esta Sala que considera que todo daño moral efectivo ha de ser indemnizado, y que la pérdida de oportunidad procesal se encuentra incluida en dicho daño moral, lo cierto es que la argumentación del recurso se dedica a revisar la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida.

    Afirma que la conducta del procurador causó a la recurrente un daño evidente, no solo moral, sino también patrimonial. Atribuye a la sentencia un error patente, indubitado e incontestable en la valoración de la prueba sobre la capacidad económica del novio de la hija de la recurrente, error del que resultaría una equivocada valoración de la probabilidad de pago de la hipoteca que se ejecutaba. De lo que debe deducirse que de haber comunicado el procurador demandado cuándo el inmueble iba a salir a subasta ella podría haberlo rescatado, aunque fuera con dinero prestado por el novio de su hija.

    La sentencia recurrida, no obstante, se fundamenta en que no considera acreditada la existencia de daño moral ninguno, en esencia porque no consta de ninguna manera que la demandante tuviera posibilidad ni voluntad de pagar, como resultaba no sólo de la acreditación de las posibilidades patrimoniales de la misma, sino de su propia conducta durante el procedimiento, cuando conocía que sólo podía evitar la enajenación del inmueble pagando la deuda, y pese a ello eludía las comunicaciones que le remitía el juzgado, y no hizo nada para intentar alguna forma de pago, ni intentó siquiera ponerse en comunicación con el banco acreedor.

    Tal es la ratio decidendi de la sentencia recurrida en casación, en tanto que las alegaciones que el recurrente formula bajo la invocación del interés casacional no se refieren a la incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la indemnización del daño moral acreditado y efectivamente existente, sino que pretenden un nuevo juicio de hecho y una nueva valoración de la prueba sobre un supuesto distinto, que supone una modificación en interés de la parte recurrente los elementos fácticos determinados en la sentencia recurrida y las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos.

    Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Teodora contra la sentencia dictada con fecha 19 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de La Rioja (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 290/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 388/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Logroño.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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