ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:9902A
Número de Recurso1450/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Sabadell, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 456/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, han comparecido la procuradora doña Blanca M.ª Grande Pesquero en nombre y representación de Banco Sabadell, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Manuel Calvo Sebastiá en nombre y representación de doña María Luisa , F.J. Aragonés Soler, S.L. y Juan Bautista Aragonés, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 3 de octubre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 26 de septiembre de 2017, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, la acción de anulación de los contratos estructurados "Venta Opción con Prima - Inversión Vinculada a Valores Bursátiles" por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La demandada apelada ha interpuesto el recurso de casación al amparo de los ordinales 2 .º y 3.º del art. 477.2 LEC . El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción de los arts. 1256 , 1265 y 1266 CC , en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la apreciación del error vicio en el consentimiento.

En su desarrollo se argumenta sobre la indebida aplicación de la doctrina de la sala en la apreciación del error vicio en materia de contratación bancaria ya que no respeta el criterio del Tribunal Supremo, expresado en la Sentencia 683/2012, de 21 de noviembre , sobre la apreciación del error vicio en el caso de los contratos aleatorios y sobre la distribución de la carga de la prueba en materia de error; y porque equipara la ausencia de información con la concurrencia del error.

El motivo segundo tiene el siguiente enunciado: «Infracción de las normas de la valoración de la prueba practicada en el procedimiento judicial en materia de error vicio».

TERCERO

El recurso de casación, con independencia de la indebida indicación de dos modalidades del recurso por razón de la cual se interpone, debe ser inadmitido por las razones que se exponen a continuación.

1. En lo que respecta la motivo primero, el criterio seguido por la sentencia recurrida, a la vista de la base fáctica y razón decisoria, es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión ( art. 483.2.2 .º y 4.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Debemos recordar, en lo referente a deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión, que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]

.

En nuestro supuesto, la Audiencia razona que no ha quedado probado que el cliente recibiera una información clara y completa sobre los concretos riesgos de los productos adquiridos conforme a las obligaciones que la normativa del mercado de valores impone a las entidades crediticias, lo que resultó relevante a los efectos de provocar un error en la cliente. También destaca la deficiente redacción de su clausulado, en especial en lo relativo a la posibilidad de cancelación y al posible rendimiento negativo, el contrato induce a confusión en ese extremo fundamental, pues aunque indica que el rendimiento puede ser cero, también añade una fórmula que parece indicar lo contrario; y considera que también es circunstancia relevante que no se expusiera a los contratantes los posibles escenarios y las consecuencias derivadas de esos posibles cambios.

Si se respeta esa base fáctica, que devino incólume en casación al no haber sido desvirtuada por el cauce oportuno, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto. Y es evidente que la Audiencia anuda dicho déficit de información a la prestación errónea del consentimiento.

Como declaramos en las sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 460/2014, de 10 de septiembre , "la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente.

En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

El banco recurrente no puede basar su recurso en una sentencia (la Sentencia 683/2012, de 21 de noviembre ) anterior a las Sentencias del Pleno antes citada, para eludir la evolución de la doctrina de esta sala fijada en las mencionadas sentencias.

2. El segundo motivo incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2. LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación que se identifique con claridad la norma infringida, que hay que entender referida exclusivamente a las de naturaleza sustantivas.

Además, todo lo relativo a la prueba, incluyendo su valoración, constituye una cuestión procesal cuyo conocimiento se encuentra reservado al recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Y ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por la denegación del recurso, pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ).

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por Banco Sabadell, S.A. contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª) en el rollo de apelación n.º 456/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 359/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Villajoyosa.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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