ATS, 25 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9822A
Número de Recurso636/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Termas Romanas de Casares, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1806/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de la mercantil Balneario de Casares, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de febrero de 2015, personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Núñez Armendáriz en nombre y representación de la mercantil Termas Romanas de Casares, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de marzo de 2015, personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones frente a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, con fecha 28 de septiembre de 2017, manifestando que su recurso cumple todos los requisitos para ser admitido. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones frente a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, con fecha 29 de septiembre de 2017, manifestando su conformidad con la inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000 euros, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC .

Por lo que cabe la interposición única del recurso extraordinario por infracción procesal, sin interponer recurso de casación, de conformidad con la Regla 2ª del nº 1 de la disposición final 16.ª de la LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos; el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222.4 LEC , sobre cosa juzgada, porque la sentencia recurrida, ha debido de aplicar la cosa juzgada positiva, porque se dan los requisitos para su aplicación, como lo hizo la sentencia de primera instancia, porque según la recurrente la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia era la cosa juzgada positiva, por lo que no debió de entrar la sentencia recurrida, en la valoración de la prueba, como hizo, para concluir que no procedía el abono de cantidad alguna. El motivo segundo, es por infracción del art. 218.1 por incongruencia de la sentencia al alterar la ratio decidendi de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 81 de Madrid, porque sostiene, en esencia, que la ratio decidendi, en contra de lo apreciado por la audiencia era la cosa juzgada, y no debió de entrarse en la valoración de la prueba, valoración ya realizada en procedimientos anteriores. El tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petitum, porque según la recurrente la audiencia ha aplicado a la resolución unos efectos que no son los reconocidos para una acción de resolución contractual, sino de un procedimiento de anulación, acción que nunca se ejercitó por Balneario. El cuarto motivo, al amparo del art. 469.1 LEC , por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación con vulneración añadida de los arts. 24 y 120.3 CE . Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE , porque entiende que Balneario no ejercitó anulación ni desactivación de las escrituras en las que Termas adquiere el derecho de restitución de las cantidades entregadas a cuenta.

TERCERO

Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC , pese a las alegaciones de la parte recurrente.

Esto es así, en cuanto al motivo primero, porque planteada la vulneración del art. 22.4 LEC , sobre cosa juzgada, no se ha vulnerado ese precepto ni en concreto, la institución de la cosa juzgada positiva, si se tiene en cuenta la doctrina de esta Sala sobre la función positiva de la cosa juzgada.

En este sentido la STS n.º 383/2014 de 7 de julio de 2014 , que cita a su vez las STS de 2 de abril de 2014 (recurso n.º 1516/2008 ), con cita de la STS de 26 de enero de 2012 (recurso n.º 156/2009 ),señala que la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011, recurso n.º 1515/2007 ). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior.

Y la STS n.º 215/2013 bis de 8 de abril de 2013 señala que: «sin que el efecto de "cosa juzgada" -negativo o positivo- alcance a simples razonamientos de la sentencia, y menos a la interpretación interesada que de los mismos pueda hacer la parte, cuando no integran la "ratio decidendi" ni tienen reflejo en el "fallo"» ( Sentencias 23/2012, de 26 enero , y 777/2012, de 17 de diciembre ).».

El efecto positivo de cosa juzgada, a que se refiere el recurso parte de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 autos 945/2011 con relación a la finca 12.982, y la del Ordinario 1050/2011, y en cuanto a la primera hay que tener en cuenta que la petición de Balneario de Casares, S.A., de que se declarara que la resolución debía ser « sin devolución de cantidad alguna» fue desestimado, y sin hacer pronunciamiento de condena por no haber habido reconvención, siendo así que en esa sentencia se razonó, como señala la propia sentencia recurrida:

«[...]que las operaciones realizadas por D. Casiano resultaban difícilmente explicables (hasta el extremo de haber dado traslado al fiscal en el curso de la tramitación del proceso, y en aquella sentencia al dar la propia demandante carta de naturaleza a todos los contratos, mediante el acuerdo de 5 de junio de 2006 se consideró un impedimento para fundar una simulación que al vendedora sostenía, por lo que el supuesto no es una resolución «en un supuesto elemental o típico de resolución de contrato [...] sino como el propio Magistrado del JPI nº 3 resalta en un contexto complejo y sospechoso- [...]por lo que existe no solo la necesidad de probar la realidad a la que la devolución se contrae -el precio abonado-, sino los medios de pago que lo instrumentan».

Y en cuanto a la sentencia del Ordinario 1050/2011 también estimatoria parcial acogió la pretensión resolutoria:

[...] sin que la prueba practicada y el contenido de la actuaciones procesales de las partes (...)permitan la estimación de ningún otro pronunciamiento" [...]

.

Por lo que la sentencia recurrida estima que no cabe aplicar un automatismo devolutivo.

De lo anterior hemos de concluir que por el simple hecho de que en ambos casos se desestimara expresamente la solicitud de la parte contraria de que se declarara «sin devolución de cantidad alguna», no significa que necesariamente haya que abonarse cantidad a la ahora recurrente, cuando la solicite en un procedimiento posterior, ni que necesariamente haya que abonarle la cantidad concreta solicitada, sino que la devolución lógicamente depende que se prueben las cantidades efectivamente abonadas para las compraventas, en su día resueltas, y así lo entiende la sentencia recurrida, por lo que la sentencia de la Audiencia entra en la valoración de la prueba. Por lo que la alegación de infracción del art. 222.4 LEC , y en concreto de la cosa juzgada, en su aspecto positivo, carece de fundamento.

En cuanto al motivo segundo, donde se alega la infracción del art. 218.1 LEC por alterar la sentencia recurrida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, también carece manifiestamente de fundamento, porque aunque efectivamente la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia descansaba sobre la apreciación de existencia de cosa juzgada, y en concreto sobre el efecto positivo de la cosa juzgada en las sentencias firmes anteriores, pero lo cierto es que alegado por la recurrente incongruencia de la sentencia, no parece que ésta exista, en modo alguno, porque la sentencia recurrida, lo que dice es precisamente que no se puede aplicar en este caso ese presunto efecto positivo de la cosa juzgada, dado que las sentencias en que se basa resolvieron que no procedía declarar la resolución «sin devolución de cantidad alguna», lo que no cabe entender que tenga la trascendencia que pretende la recurrente, de no poder entrar a valorar la prueba, porque precisamente si lo que se reclama en este procedimiento es la devolución de las cantidades entregadas, es necesario valorar qué cantidades fueron entregadas, en un proceso donde la efectiva entrega se ha discutido desde la misma contestación de la demanda.

En cuanto al motivo tercero, donde se alega infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia extra petitum , carece manifiestamente de fundamento, porque en esencia se alega que la infracción se ha cometido porque la Audiencia ha resuelto como si se tratase del ejercicio de una acción de nulidad o de impugnación de los negocios por simulación, cuando lo cierto es que la acción ejercitada es la de devolución de cantidades entregadas por el comprador en las compraventas que se resolvieron, pero es más cierto que Balneario de Casares, S.A., desde la contestación a la demanda siempre ha basado su oposición a las pretensiones de la aquí recurrente, en que las cantidades que figuran en las escrituras de compraventa, y en los contratos suscritos entre las partes, no se entregaron realmente, y sobre esa cuestión resuelve la Audiencia, concluyendo que, conforme a la valoración conjunta de la prueba, en concreto la documental y el interrogatorio de las partes, en modo alguno se pueden considerar entregadas las cantidades que se reclaman, por lo que no se incurre en la sentencia recurrida en incongruencia extra petitum, sino que existe un perfecto ajuste entre lo alegado y pedido por las partes y lo resuelto por la sentencia.

Sobre el motivo cuarto, donde se alega infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación, con vulneración añadida de los arts 24 y 120 . 33 CE , se insiste en que la sentencia al no estimar la cosa juzgada y entrar a valorar la prueba, ha incurrido en falta de motivación, porque entiende que la sentencia recurrida es arbitraria e ilógica en ese punto.

Se debe recordar la doctrina de la Sala, sobre la motivación, que resume la Sentencia 260/2015 de 20 de mayo de 2015 , recurso extraordinario por infracción procesal 1920/2013, en el sentido de que:

la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...]

.

Dicho esto, la parte recurrente insiste en que la sentencia de la audiencia modifica de forma ilógica la ratio decidendi de la sentencia de primera instancia, que se sustenta en la cosa juzgada, lo que no es falta de motivación, porque lo que razona la Audiencia es que no cabe dar a las sentencias firmes anteriores la trascendencia, en cuanto a cosa juzgada positiva, que le da la sentencia de primera instancia, que según la parte recurrente implica una suerte de automatismo devolutivo, al no poder entrar a la valoración de la prueba de las cantidades entregadas, lo que no acepta la sentencia recurrida, que como recurso de plena jurisdicción, rechaza esa concreta aplicación de la cosa juzgada en sentido positivo, y entra a valorar la prueba, concluyendo que no se entregó realmente cantidad alguna, en las compraventas en su día resueltas, por lo que la sentencia no tiene defecto alguno de motivación, sino una motivación contraria a los intereses de la parte recurrente.

Por último, el motivo quinto, donde se alega al amparo del art. 469.1.4º LEC la vulneración del art. 24 CE por cuanto se ha causado indefensión a la parte recurrente, al haber resuelto la Audiencia como si se hubiera ejercitado una acción de nulidad o de simulación de las compraventas, acción no ejercida por la parte contraria ; hay que decir que esta alegación carece manifiestamente de fundamento, por lo que ya se ha dicho en cuanto al motivo tercero, y hay que insistir en que si bien no se ha ejercitado formalmente acción de nulidad de los contratos, sí se ha discutido en el presente procedimiento, desde el escrito de contestación a la demanda, que las cantidades se hubieran entregado realmente, habiéndose concluido por la Audiencia que no ha habido transferencia patrimonial alguna, por lo que no procede devolverse las cantidades solicitadas, tratándose en definitiva las escrituras número 1303 y 1307, y 1304 y 1308, de instrumentos, que valorados de forma conjunta con los interrogatorios:

[...] en modo alguno acreditan el pago de la cantidad reclamada sino que, por el contrario la consumación de, en expresión del Sr. Inocencio para calificar o describir la conducta del "letrado de los Malayos", "el artificio o instrumento jurídico-tributario" que, si no es coincidente con el sugerido por aquella defensa, se aproxima [...]

[Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida].

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Termas Romanas de Casares, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 19 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1806/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el deposito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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