ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9743A
Número de Recurso2815/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Manuel Ángel Álvarez Hernández, en representación de Bay Hotels Canarias, S.L. (antes Barceló Hotels Canarias, S.L.), mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 2/2017 , relativo al impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de las siguientes normas del Derecho estatal: (i) de los artículos 104 a 107 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], porque la sentencia recurrida impone una interpretación literal de la fórmula de cálculo de la base imponible, sin importarle que contravenga la propia definición legal de base imponible; (ii) del artículo 31 de la Constitución Española [«CE »], al vulnerar con esa decisión el principio constitucional de capacidad económica, y (iii) de los artículos 106.1 CE , que prevé el control por los tribunales de justicia del sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican, y 34.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre) -actual artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre)-, conforme a los cuales el contenido de los actos administrativos debe ser adecuado a los fines, pues no tiene en cuenta la finalidad propia de la fórmula de cálculo legalmente establecida, que debe ser accesoria de un fin superior, cual es el de fijar correctamente la base imponible del IIVTNU.

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, argumentando que la Sala a quo no debió admitir una fórmula de cálculo contraria a la definición legal de base imponible, permitiendo el gravamen de una proyección de plusvalía futura del inmueble, en vez del aumento que ha tenido desde su adquisición hasta su transmisión, que es lo que debe gravar el IIVTNU. Lo que se lograría, dice, con el ajuste en la fórmula de cálculo que planteó, aceptado por otros órganos jurisdiccionales [por ejemplo, en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha número 85/2012, de 17 de abril de 2012 [desestimatoria del recurso de apelación 393/2010 , con la que se confirma la sentencia número 366/2010, dictada el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Cuenca (recurso 366/2010 ; ES:JCA:2010:83)] para respetar y adecuarse al concepto legal de base imponible.

  3. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el recurso de casación preparado, al darse la presunción del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], y las circunstancias de las letras a ), b ) y c) del artículo 88.2 LJCA .

    4.1. La sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ], porque no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo que precisen la interpretación que debe darse a los artículos 104 a 107 TRLHL, teniendo en cuenta que la fórmula legal aplicada arroja resultados contrarios a la propia definición legal de base imponible, con el objeto de decidir si exclusivamente cabe aplicarla literalmente o si ésta puede ser ajustada o modulada, partiendo también del valor del inmueble a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, para llegar a un resultado acorde con la definición legal de base imponible.

    4.2. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales en las sentencias antes referidas [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al decidir que, sin posibilidad de ajuste alguno, la plusvalía se calcula con base en el incremento que tendrá el valor del terreno en los años siguientes a su transmisión y no en el que ha tenido desde su adquisición.

    4.3. Aduce que no cabe negar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado, a la vista de la decisión que adopte el Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de la exigencia del IIVTNU en los casos de inexistencia de incremento de valor, porque aquí no se niega la plusvalía, lo que se cuestiona es la posibilidad de ajustar la fórmula de cálculo legalmente establecida para que cumpla con la propia definición legal de la base imponible y la plusvalía gravada sea la generada durante el período de tenencia del inmueble transmitido y no una mera proyección futura de dicha plusvalía, que es lo conseguido con la aplicación literal de la fórmula que defiende la Sala de instancia en la sentencia recurrida.

  4. No aporta razones distintas de las expuestas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado en orden a fundamentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que lo resuelva.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de mayo de 2017, ordenando emplazar a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. La mercantil recurrente ha comparecido el 19 de junio de 2017, y el Ayuntamiento de Santiago del Teide recurrido, lo ha hecho el mismo día, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la entidad recurrente, Bay Hotels Canarias, S.L. (antes Barceló Hotels Canarias, S.L.), se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas, y también se justifica que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 104 a 107 TRLHL contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y que afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], al decidir que, sin posibilidad de ajuste alguno, la plusvalía gravada se calcula con base en el incremento que tendrá el valor del terreno en los años siguientes a su transmisión y no en el que ha tenido desde su adquisición, resolviendo de este modo una cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia, porque no hay pronunciamientos del Tribunal Supremo que precisen la interpretación que debe darse a los citados preceptos legales, teniendo en cuenta que la fórmula legal arroja resultados contrarios a la propia definición legal de la base imponible, para acabar decidiendo si exclusivamente cabe aplicarla literalmente o si puede ser ajustada o modulada, partiendo también del valor del inmueble a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, para llegar a un resultado acorde con la definición legal de base imponible [ artículo 88.3.a) LJCA ]. De las razones que se exponen para justificar el interés casacional objetivo del recurso preparado se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que lo resuelva, con lo que puede darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

1. La cuestión jurídica que, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, plantea el presente recurso de casación coincide con la que suscitaban los RRCA 2022/2017 y 2093/2017, admitidos a trámite en autos dictados por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 21 de julio y el 24 de julio de 2017 , respectivamente; a saber:

Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, TRLHL permite concluir que el importe de la base imponible del IIVTNU puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual que corresponda.

2 . Dicha cuestión jurídica presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia y resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que esclarezca, porque la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la que por materia debe resolverla, no la ha examinado desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, lo ha hecho desde la perspectiva de la legalidad constitucional y ha fallado además la desestimación de la doctrina legal propuesta, en la sentencia de 21 de junio de 2017 (casación en interés de ley 1210/2015), por lo que no puede afirmarse que exista jurisprudencia sobre la misma [ artículo 88.3.a) LJCA ], y a esta razón se añade otra, que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los artículos 104 y 107 TRLHL en los que se fundamenta el fallo contradictoria con la sentada por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) LJCA ].

  1. La presunción y la circunstancia de interés casacional objetivo expuestas han sido invocadas por la mercantil recurrente en el escrito de preparación y concurren en el presente recurso de casación, lo que nos permite dar lugar a su admisión a trámite, sin necesidad de examinar las demás circunstancias de interés casacional objetivo alegadas a tal fin.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto serán, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, TRLHL.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2815/2017 preparado por Bay Hotels Canarias, S.L. (antes Barceló Hotels Canarias, S.L.), contra la sentencia dictada el 17 de marzo de 2017 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 2/2017 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia es la siguiente: Determinar si la interpretación conjunta de los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo , permite concluir que el importe de la base imponible del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puede no ser el resultado de multiplicar el valor del terreno en el momento del devengo por el número de años de generación del incremento y por el porcentaje anual corresponda.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 104.1 y 107, apartados 1 y 4, del citado texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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