ATS, 15 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:9738A
Número de Recurso2425/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 15 de septiembre de 2017

HECHOS

PRIMERO

1. El procurador don Roberto Pozo Paradís, en representación de don Jose Ignacio , presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 19/2016 , en materia referente al impuesto sobre sucesiones y donaciones («ISD»).

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidas las siguientes normas:

    (a) El artículo 149.1.14ª de la Constitución española (BOE de 29 de diciembre).

    (b) El artículo 48, en relación con el 45, de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre) [«LSFCCAA»].

    (c) Los artículos 9 , 11 y 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias (BOE de 5 de julio) [«LMEA»].

  2. Razona que la infracción de las normas mencionadas ha sido relevante y determinante de la decisión adoptada en la resolución recurrida, pues, «además de implicar un evidente exceso competencial autonómico», le ha supuesto: (a) «la imposición de las sanciones tributarias correspondientes por presentar una autoliquidación fuera de plazo»; (b) «la pérdida [de] todas aquellas reducciones o bonificaciones propias de la Comunidad Autónoma (supeditadas, éstas sí, a la presentación en plazo de la autoliquidación)»; y (c) «la no aplicación de los beneficios tributarios establecidos por el Estado a pesar de cumplir con todos los requisitos exigidos por la Ley 19/1995, de 4 de junio» (sic).

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del ordenamiento jurídico español.

  4. Defiende la concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia por las siguientes razones:

    4.1. La sentencia aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -«LJCA»-], pues el Tribunal Supremo no se ha pronunciado «respecto de la posibilidad, por parte de una Comunidad Autónoma (en este caso, Aragón), de dejar de aplicar los beneficios fiscales contemplados en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, en base a la creación de legislación autonómica que modifica y empeora las condiciones establecidas por el Estado para acceder a dichos beneficios fiscales ( art. 149.1.14º CE ; afectando en este caso al Impuesto de Sucesiones y Donaciones, de titularidad estatal), con efectos negativos para los contribuyentes (aragoneses) que sí cumplen con los requisitos fijados por la citada Ley estatal para poder acogerse a ellos» (sic).

    4.2. La doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ], teniendo en cuenta «la cantidad de explotaciones prioritarias registradas en el catálogo nacional dependiente del Ministerio de Agricultura» y que deja «de aplicar una normativa estatal cuyo ámbito de aplicación es todo el territorio nacional, y que ha sido dictada, entre otros, en virtud de competencias titularidad del Estado en materia tributaria» (sic).

SEGUNDO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 4 de mayo de 2017, habiendo comparecido la parte recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo el 15 de mayo siguiente, dentro, por tanto, del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

También han comparecido dentro de dicho plazo la Administración General del Estado, que se ha opuesto a la admisión del escrito de preparación del recurso de casación, y la Comunidad Autónoma de Aragón.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el presente recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA ) y don Jose Ignacio se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, las cuales fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia, y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque la sentencia discutida puede afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA ] y aplica normas en las que se sustenta su razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. El escrito contiene precisiones sobre la necesidad de un pronunciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por lo que puede darse por cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA .

SEGUNDO

La sentencia de instancia y el expediente administrativo ofrecen, en lo que ahora interesa, los siguientes hechos:

  1. ) Mediante escritura pública, de fecha 21 de noviembre de 2011, doña Benita donó la propiedad de ciertas fincas a su hijo, el hoy recurrente don Jose Ignacio , quien presentó autoliquidación por el ISD, declarando una base imponible de 203.537,60 euros y una cuota tributaria de 0,00 euros, tras aplicar el beneficio fiscal propio de la Comunidad Autónoma de Aragón consistente en una reducción del 100% de la base imponible de dicho impuesto.

  2. ) La oficina liquidadora de Barbastro practicó liquidación provisional, al considerar que no le correspondía la reducción autonómica practicada en la autoliquidación presentada, actuando así por entender que se había incumplido el requisito de presentar dentro del plazo fijado para el pago en periodo voluntario del impuesto la copia simple de la escritura pública de donación.

  3. ) No conforme con la referida liquidación, don Jose Ignacio interpuso reclamación económico-administrativa, esgrimiendo su derecho a la reducción aplicada en la autoliquidación presentada y, en su defecto, su derecho a la aplicación de las reducciones recogidas en la LMEA.

  4. ) En resolución de 26 de noviembre de 2015, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón desestimó la reclamación formulada con los siguientes argumentos:

    (a) «El régimen de la reducción autonómica condiciona su aplicación a que esa presentación, junto a la de la copia simple de la escritura de donación, se efectúe dentro del plazo señalado, lo que implica la opción por el régimen de reducción propio de la Comunidad Autónoma de Aragón en el que se encuentra regulada», por lo que «si el reclamante pretendía acogerse al beneficio fiscal referido era a él, como sujeto pasivo contribuyente, a quien incumbía optar por la reducción autonómica presentando en plazo su declaración-liquidación del impuesto, sin que las circunstancias que alega para justificar la presentación tardía le impidieran efectuar esa presentación en plazo, tal como requiere el régimen jurídico de la reducción pretendida» (FD 3º); y

    (b) «[L]a posibilidad de aplicar subsidiariamente alguna de las reducciones reguladas en la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias» constituía una pretensión nueva, «planteada, por primera vez, en el curso del procedimiento de gestión tributaria», cuando, tratándose «de reducciones reguladas en una ley estatal y su aplicación [...] debería haberse efectuado con anterioridad al régimen de reducciones autonómico, y mediante la opción anteriormente comentada», de manera que «tal opción no fue ejercida en plazo y resulta ahora extemporánea» (FD 4º).

  5. ) Interpuesto recurso contencioso-administrativo, es desestimado en la sentencia contra la que se dirige este recurso de casación, basándose la Sala de instancia, para ratificar el criterio de la Administración autonómica, en un pronunciamiento suyo anterior [ sentencia de 18 de mayo de 2011 (recurso 227/2010 ; ES:TSJAR:2011:1016)], que reproduce. Cita, asimismo, las sentencias de 26 de marzo de 2014 (recurso 30/2012; ES:TSJAR:2014:481 ) y 28 de noviembre de 2014 (recurso 134/2012 ; ES:TSJAR:2014:2093). Y respecto a «la pretendida aplicación de los beneficios fiscales previstos en la legislación estatal» confirma la solución desestimatoria del recurso presentado, «dado que el beneficio que pretende depende del cumplimiento de requisitos posteriores» (FJ 3º).

TERCERO

1 . No resulta controvertido en el presente caso que el recurrente presentó la autoliquidación del ISD devengado con ocasión de la donación que su madre le había efectuado fuera del plazo del periodo voluntario de pago del impuesto.

  1. Fruto de ese incumplimiento, la oficina liquidadora le negó el derecho a la reducción contenida en el artículo 132-2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón , por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (BOE de 28 de octubre), precepto que, en la redacción aplicable ratione temporis , y en lo que aquí ahora interesa, disponía, en su apartado 1, lo que sigue: «Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:

[...]

  1. La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.

    [...]

  2. La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía».

CUARTO

1. El debate que suscita este recurso consiste en determinar si, en el ámbito del ISD, habiendo la Comunidad Autónoma correspondiente aprobado una reducción con el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 LSFCCAA, el incumplimiento por parte del sujeto pasivo de cualquiera de los requisitos exigidos para su aplicación puede servirle a aquélla de fundamento para denegarle también la posibilidad de disfrutar de los beneficios fiscales recogidos en la normativa del Estado.

  1. La Sala de instancia concluye que no cabe reconocer a don Jose Ignacio los incentivos de carácter fiscal contenidos en la LMEA para las transmisiones de fincas rústicas porque presentó su autoliquidación fuera del plazo legal fijado para ello, sin que, además, hubiera optado por la aplicación de tales beneficios dentro de dicho periodo.

  2. Sin embargo, para el recurrente, conforme al bloque normativo aplicable a los hechos del litigio, sí podía acogerse a tales incentivos fiscales. Razona que la Administración tributaria autonómica se ha excedido del ámbito de sus competencias, al restringir el disfrute de aquéllos mediante la introducción de condiciones no previstas en su normativa reguladora, acotando, así, su ámbito de aplicación.

QUINTO

1. En definitiva, la cuestión que suscita este recurso de casación consiste en precisar si, las comunidades autónomas, y en particular la de Aragón, pueden acotar el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales previstos en relación con el ISD por la normativa del Estado, introduciendo condiciones no previstas en ésta, pero sí en las disposiciones autonómicas dictadas en el ejercicio de las competencias que les son propias.

  1. Esta cuestión, a juicio de esta Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, reúne interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, pues compromete la interpretación de normas del ordenamiento jurídico estatal, que han determinado el fallo impugnado, sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ]. Por consiguiente, es menester un pronunciamiento de dicho Tribunal.

  2. La presencia de interés casacional objetivo por la razón expuesta hace innecesario determinar si concurren la otra circunstancia alegada por la parte recurrente en el escrito de preparación del recurso de casación para justificar su admisión.

SEXTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el punto 1 del razonamiento jurídico anterior.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 45 y 48 LSFCCAA.

SÉPTIMO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/2425/2017, preparado por el procurador don Roberto Pozo Paradís, en representación de don Jose Ignacio , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso 19/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si, las comunidades autónomas, y en particular la de Aragón, pueden acotar el ámbito de aplicación de los beneficios fiscales previstos en relación con el ISD por la normativa del Estado, introduciendo condiciones no previstas en ésta, pero sí en las disposiciones autonómicas dictadas en el ejercicio de las competencias que les son propias.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 45 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

Así lo acuerdan y firman. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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