STSJ Aragón 75/2017, 15 de Febrero de 2017

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2017:313
Número de Recurso19/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución75/2017
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00075/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 19 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 75 de 2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a quince de febrero de dos mil diecisiete.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 19 del año 2016, seguido entre partes; como demandante DON Patricio, representado por el procurador don Roberto Pozo Paradis y asistido por el abogado don Francisco Fernández López; y como demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN

, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de noviembre de 2015, por la que en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, interpuestas frente a liquidación provisional y sanción por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desestima la primera y estima la segunda.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 5 de febrero de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso "se acuerde la revocación de la resolución recurrida, declarando: a) haber lugar a la aplicación de la reducción automática prevista en el artículo 132.2 del Decreto Legislativo 1/2005 de 26 de septiembre del Gobierno de Aragón en su redacción dada por la ley 11/2008 de 29 de diciembre de la Comunidad Autónoma de Aragón, debiéndose reducir la base imponible en la liquidación del impuesto de donaciones como consecuencia de lo otorgado en la Escritura Pública de 21-11-2011, de conformidad con lo previsto en la citada Ley; b). Subsidiariamente, en caso de que se desestimase la petición contenida en el apartado

a), haber lugar a los beneficios fiscales contenidos en la Ley 19/1995 de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, debiéndose reducir la base imponible en la liquidación del impuesto de donaciones como consecuencia de lo otorgado en la Escritura Pública de 21-11-2011, de conformidad con lo previsto en la citada Ley".

TERCERO

Las Administraciones demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 8 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 26 de noviembre de 2015, por la que en las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001, interpuestas frente a liquidación provisional y sanción por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se desestima la primera y se estima la segunda, circunscribiéndose la impugnación a la desestimación de la reclamación interpuesta contra la liquidación practicada.

SEGUNDO

La parte recurrente, tras referir los antecedentes de la resolución recurrida y transcribir los artículos 149 CE, 45 y 48 de la Ley 22/2009, señala que la Comunidad Autónoma de Aragón tiene competencias para crear reducciones propias a aplicar en la base imponible del Impuesto, y en relación con las reducciones creadas por el Estado, su única competencia reside en establecer regulaciones que disminuyan los requisitos fijados por el Estado, añadiendo que con relación a otras deducciones o bonificaciones aprobadas por el Estado, el artículo 48 prevé la compatibilidad con las aprobadas por la Comunidad Autónoma, debiendo aplicar éstas con posterioridad a las establecidas por el legislador estatal.

A continuación transcribe los artículos 9, 10, 11 y 20 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, alegando, en base a las mismas, que el Estado ha regulado determinados beneficios fiscales, de los que pueden servirse los titulares de explotaciones agrarias prioritarias, en relación a determinados actos jurídicos que lleven a cabo sobre la transmisión o adquisición por cualquier título (oneroso o gratuito) de fincas rústicas, añadiendo que, además de los requisitos subjetivos que la propia normativa estatal exige a quien quiera beneficiarse de estas reducciones, los únicos requisitos objetivos o formales son: que la transmisión se realice en escritura pública y que tanto en la escritura como en la posterior inscripción en el Registro se haga constar que si las fincas adquiridas fuesen enajenadas, arrendadas o cedidas durante el plazo de los cinco años siguientes, deberá justificar previamente el pago del impuesto correspondiente, o la parte del mismo, que hubiera dejado de ingresar.

Expuesto lo anterior señala que no se ha probado normativa o regulación que exija, para no aplicar estos beneficios fiscales, que la autoliquidación del impuesto en la que se pretenda aplicar la reducción contenida en los artículos mencionados, deba de presentarse dentro del plazo voluntario, señalando que la resolución impugnada vulnera no solo el artículo 48 de la Ley 22/2009, sino también el artículos 149.1.14 CE .

Por último señala que si finalmente no se considera aplicable la reducción autonómica, debe concluirse que el obligado no ha ejercitado su derecho a acogerse a la misma,...

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