ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:9708A
Número de Recurso1935/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO.- Con el número 1935/2017 se siguen ante esta Sala IV del Tribunal Supremo actuaciones de recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 noviembre 2016 (rollo 2234/2016 ), que confirmó la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao, de 9 de marzo de 2016 , estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad de las tres trabajadoras accionantes.

SEGUNDO.- Por Diligencia de ordenación de 28 de junio de 2017 se acordó formar el rollo de esta Sala, se designó Magistrada Ponente, se tuvo por personada a las partes y se acordó dar traslado a la recurrida del escrito de interposición del recurso y del documento que lo acompañaba a los efectos del art. 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ).

TERCERO.- 1. En fecha 4 de julio de 2017 se remitió escrito de alegaciones de dos de las trabajadoras, acordándose por Diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2017 unirlo a las actuaciones y pasar las mismas al Ministerio Fiscal.

  1. Ministerio Fiscal emitió informe, que tuvo entrada el 2 de octubre de 2017, en el sentido de considerar que no procedía la admisión de los documentos.

CUARTO.- Por Diligencia de 9 de octubre de 2017 se acordó pasar las actuaciones a la Excma. Sra. Magistrada Ponente para que propusiera a la Sala la correspondiente resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El art. 233.1 LRJS establece que «la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...». El precepto concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: «Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.....»

  1. De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.

  2. En el presente caso se busca unir a las actuaciones una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Madrid de 12 septiembre 2016 en procedimiento de reclamación de cantidad seguido por otros trabajadores frente a la misma empresa; así como copia del Auto de 9 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Valencia , por el que se resuelve el «ERE concursal» de la empresa, sin que las actoras estuvieran incluidas en el listado de trabajadores afectados por el mismo.

  3. En relación al primero de dichos documentos, ponemos de relieve que es de fecha anterior a la sentencia aquí recurrida en casación unificadora, por lo que el cauce del art. 233 LRJS pudo haberse hecho valer en sede de suplicación.

    Añadimos, no obstante, que la citada sentencia carece de relevancia para la solución del presente recurso de casación de unificación de doctrina, puesto que, aun cuando afecte a la misma empresa, se refiere a un litigio seguido por otros trabajadores y, ni lo que allí se considerara acreditado ni los razonamientos que en ella pudieran contenerse, podrían tener efecto vinculante alguno para este caso.

  4. Este último argumento sirve para rechazar también la incorporación del Auto de lo Mercantil, el cual, como se ha indicado, tampoco se refiere a un procedimiento en que las actoras estuvieran afectadas.

  5. Por último, añadimos que se desconoce si las dos resoluciones judiciales aportadas han adquirido firmeza.

    Por ello, tal y como propone el Ministerio Fiscal, debe rechazarse la unión de los indicados documentos.

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR a admitir el documento aportado por la parte recurrida. Contra este Auto no cabe recurso alguno.

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