ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:9672A
Número de Recurso1316/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 258/2013 seguido a instancia de Dª Ariadna contra el Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la JJAA, sobre despido, que la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 30 de septiembre de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio en nombre y representación de Dª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de febrero de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 30 de septiembre de 2015, R. Supl. 2120/2014 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido.

La actora ha venido prestando servicios para el Servicio Andaluz de Empleo desde el 6 de octubre de 2008, con categoría profesional de titulado grado medio, habiendo suscrito un contrato al amparo del Plan Extraordinario de Medidas de Orientación, Formación Profesional e Inserción Laboral. La actora suscribió con el SAE contrato de trabajo para obra o servicio determinado, desde el 6 de octubre de 2008 hasta el 5 de octubre de 2009, para desarrollar "funciones de asesor de empleo definidas en el marco del Plan Extraordinario. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas, precisándose en las dos últimas que el mismo quedaba condicionado a la financiación.

La actora estaba adscrita a la oficina de empleo de Dos Hermanas. Desarrolló funciones de orientadora dentro del denominado programa Memta y realizó tareas propias de su categoría profesional, tales como atención al público, gestión de demandas, gestión de ofertas, registro de contratos, información de recursos etc. Estas tareas eran las mismas que desarrollaban el resto de trabajadores de la oficina con la misma categoría.

EL Servicio Andaluz de empleo comunicó a la trabajadora el 27 de noviembre de 2012 la extinción de la relación laboral con efectos de 31 de diciembre, al amparo de lo establecido en el artículo 49.1.c ET .

La sentencia de suplicación, ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla de 30 de septiembre de 2015 (R. Supl. 2120/2014 ) -, revoca la sentencia recurrida y estima parcialmente la demanda, declarando la improcedencia del despido.

Considera la Sala, respecto del primer motivo de recurso de suplicación que formulaba la trabajadora denunciando la infracción del art. 15.1 ET y 2 del RD 2720/1998 , que conforme a la cláusula pactada, la contratación de aquella estaba condicionada a la financiación regulada en el RDL 13/2010, pero que nunca había realizado las actividades de un Plan específico, sino que había llevado a cabo las labores normales de la oficina de empleo, siendo su actividad diaria igual a la del resto de sus compañeros, habiendo concluido esta Sala en tales casos, que los contratos no identifican la obra o servicio y que las Administraciones no quedan exoneradas, porque la remisión efectuada al marco del Plan no define el objeto del contrato ni las actividades concretas que los trabajadores debían realizar lo que determina que los contratos deban declararse celebrados por tiempo indefinido, teniendo la trabajadora la condición de trabajadora indefinida no fija.

En cuanto a la denuncia de infracción del art. 51 ET y 122.2 y 124 de la LRJS , alegándose que la demandada debía haber tramitado un despido colectivo, la sentencia se remite a la doctrina de esta Sala al respecto, que ha considerado que estos despidos merecen ser considerados improcedentes y no nulos, porque en estos casos no era obligado acudir al procedimiento de despido colectivo por no tratarse de ceses debidos a la iniciativa del empresario, sino que fueron consecuencia de la Ley 35/2010 y del RDL 13/2010, por lo que procedía finalmente la estimación parcial del recurso, declarando el despido improcedente.

SEGUNDO

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina. En el escrito de formalización plantea un inicial motivo de carácter procesal por vulneración de los arts. 24. 1 CE en relación con el art. 120.3 CE , 97 de la LRJS y 218 LEC , por entender que la sentencia de suplicación incurre en incongruencia omisiva, por cuanto en su recurso solicitaba la declaración de la nulidad del despido, por haberse debido tramitar como despido colectivo, y subsidiariamente su improcedencia y la sentencia únicamente se pronuncia sobre esto último, omitiendo en su pronunciamiento declaración de desestimación de la petición principal de nulidad, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 24 de julio de 2014 (rec. 2087/13 ).

Este motivo no puede tener favorable acogida pues la sentencia de contraste que se alega ahora no fue mencionada en el escrito de preparación del recurso, por lo que no se puede considerar idónea a los efectos de contraste, por no haber sido citada previamente en la preparación del recurso, como exige el art. 221.4 de la LRJS .

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

TERCERO

Como segundo motivo, aduce la vulneración de los arts. 51.1 , 52 e) 1 y 2, y 55 ET así como de los arts. 122.1 y 2 a ) y b ) y 124 LRJS insistiendo en la nulidad del despido por superación de los umbrales numéricos. Invoca, como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2013 (rec 256/13 ), que conoce también de la contratación por obra o servicio de una trabajadora, con categoría de técnico de grado medio, orientadora, con varias prórrogas al amparo del citado Plan y las normas citadas en la sentencia recurrida. La sentencia considera, por lo que aquí interesa, que el contrato de la trabajadora era indefinido, porque la contratación de aquella estaba condicionada a la financiación regulada en el RDL 13/2010, pero que nunca había realizado las actividades de un Plan específico, sino que había llevado a cabo las labores normales de la oficina de empleo, siendo su actividad diaria igual a la del resto de sus compañeros, habiendo concluido esta Sala en tales casos, que los contratos no identifican la obra o servicio y que las Administraciones no quedan exoneradas, porque la remisión efectuada al marco del Plan no define el objeto del contrato ni las actividades concretas que los trabajadores debían realizar lo que determina que los contratos deban declararse celebrados por tiempo indefinido, teniendo la trabajadora la condición de trabajadora indefinida no fija.

Aunque se aprecian identidades entre uno y otro supuesto, lo cierto es que el presente recurso carece de contenido casacional al haber resuelto la sentencia recurrida de conformidad con el criterio de esta Sala IV contenido en las sentencias SSTS 22/4/2015, Rec 1026/14 dictada en Sala General , 8/7/2015, Rec 1604/14 ; 8/9/2015, Rec 2416/14 y 14/09/2015, Rec. 2272/2014 entre otras. Estas sentencias partiendo de la ausencia de justificación de la temporalidad declaran la improcedencia del cese, rechazando la pretensión de nulidad del despido, al entender que el cese comunicado no obedece a la voluntad de la Administración autonómica contratante, sino a exclusiva decisión legal, que dispuso expresamente la finalización del proyecto extraordinario y que por ello vino a poner término -con la misma fecha- a la prestación de los servicios pactados.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Herrera Rubio, en nombre y representación de Dª Ariadna , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2120/2014 , interpuesto por Dª Ariadna , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 22 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 258/2013 seguido a instancia de Dª Ariadna contra el Servicio Andaluz de Empleo, Consejería de Economía, Innovación, Ciencias y Empleo de la JJAA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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