ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:9658A
Número de Recurso72/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 458/15 seguido a instancia de D. Leonardo contra Unidad Empresarial formada por: TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre sanción, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 22 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2016 se formalizó por la Letrada Dª Laura Fernández Fernández en nombre y representación de TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L. -representación D. Calixto -, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 22 de noviembre de 2016 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró nula la sanción comunicada al actor el día 17-6-2015. El actor ha venido prestando servicios para las demandadas desde el 3-10-14 y categoría profesional de Conductor mecánico. Mediante carta de 17-6-15 la empresa procedió a sancionar al trabajador por una falta grave con suspensión de empleo y sueldo durante 10 días, en los términos que reproduce literalmente la narración histórica. El día 3-4-2015 la empresa presentó a la firma al actor distintos recibos liquidativos de mensualidades anteriores, los cuales no fueron aceptados, lo que motiva que el actor, el día 30-4-2015, presenta papeleta de conciliación contra la empresa en reclamación de 15.885,03 euros por diferencias salariales y dietas. Celebrado el juicio el 12-5-2015 con resultado "sin avenencia", se dedujo demanda judicial el día 30-5-15 cuando la sanción se impone el 17-6-2015, por hechos acaecidos el 29-5-15. Sobre estos presupuestos de hecho, y examinado el relato de hechos probados, la sanción no aparece justificada, lo que desactiva el éxito del recurso y determina que se confirme al fallo combatido.

Disconformes las demandadas con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alzan ahora en casación para la unificación de doctrina combatiendo la declarada nulidad de la sanción por vulneración de la garantía de indemnidad y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Galicia de 31 de octubre de 2012 (rec. 2832/12 ), que confirma la declaración de improcedencia del despido efectuada en la instancia, desestimando el recurso del actor que pretendía la calificación de nulidad. En los hechos probados consta que este venía prestando servicios como responsable de coordinación. Desde hace años venía reclamando un incremento salarial, siendo la última reclamación del 21 de junio de 2011. El 14 de julio de 2011 fue despedido disciplinariamente, reconociendo la empresa la improcedencia. Días antes el actor y su superior inmediata habían tenido fuertes discrepancias y fue amonestado por incumplir sus obligaciones.

Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción, y que de contrario, las dos sentencias establecen la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivada de las actuaciones de este encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario al prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida atendiendo a las circunstancias del caso, concluye afirmando que la sanción trae causa de la previa reclamación deducida por el trabajador, existiendo un enlace claro entre la presentación de la demandada, una vez concluidas las actuaciones preprocesales sin acuerdo, y la imposición de la sanción por hechos acaecidos en el mes anterior, a lo que se anuda que en virtud de la distribución del onus probandi, la empresa no acreditó que su proceder se hallaba ajeno a toda intención represiva o atentatoria del derecho fundamental concernido. Por el contrario, la sentencia de contraste valora que el actor venía reclamando desde años atrás un incremento salarial, así como la tensión habida con su superior jerárquico que lo amonestó por incumplimientos producidos días antes del despido relativos a plazos, actuaciones y obligaciones laborales, incluida la descoordinación de los servicios de atención domiciliaria. Por lo tanto, aunque la última reclamación salarial está próxima en el tiempo al despido, la Sala entiende que hay unas causas inmediatas y objetivas para despedir al actor y no aprecia vulneración de derecho fundamental alguno.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L. - representación D. Calixto - contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 22 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 786/16 , interpuesto por D. Calixto en nombre y representación de TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., DISTRIBUCIONES Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L. y TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 22 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 458/15 seguido a instancia de D. Leonardo contra Unidad Empresarial formada por: TRANSPORTES HERMANOS LAREDO, S.A., TRANSPORTES INTERMODALES HERMANOS LAREDO, S.L., DISTRIBUCIÓN Y LOGÍSTICA HERMANOS LAREDO, S.L.; con citación del MINISTERIO FISCAL, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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