ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2017:9579A
Número de Recurso599/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil diecisiete.

Dada cuenta.

HECHOS

ÚNICO: La ASSOCIACIÓ DE SUPORT A STOP MARE MORTUM ha formulado recurso contencioso administrativo, con solicitud de medidas cautelares relativas a aprobar la oferta total de plazas de reubicación de los solicitantes de protección internacional "que cubran, al menos, las cuotas correspondientes que corresponden al estado español establecidas en la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional a favor de Italia y Grecia y en la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional a favor de Italia y Grecia". Por auto de veintiocho de septiembre pasado se acordó la tramitación del incidente conforme a lo establecido en el art. 131 y siguientes de la Ley Jurisdiccional . Dado traslado al Abogado del Estado, se opuso a lo interesado de contrario, al entender que se trata de una cautelar "ante un acto negativo y por ende presunto, por tanto no susceptible de suspensión, ..."

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se insta por ASSOCIACIÓ DE SUPORT A STOP MARE MORTUM recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la solicitud formulada en fecha 21 de abril de 2017, ante el Gobierno de España, a fin de que cumpla, de manera inmediata con sus obligaciones de reubicación de los solicitantes de protección internacional, ofreciendo y ejecutando reubicaciones que cubran, al menos, las cuotas correspondientes que corresponden al estado español establecidas en la Decisión (UE) 2015/1523 del Consejo, de 14 de septiembre, relativa al establecimiento de medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional a favor de Italia y Grecia y en la Decisión (UE) 2015/1601 del Consejo, de 22 de septiembre, por la que se establecen medidas provisionales en el ámbito de la protección internacional a favor de Italia y Grecia.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicita por el recurrente a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se proceda a adoptar medida cautelarísima consistente en "que se ordene al Gobierno de España que proceda a aprobar la oferta total de plazas de reubicaciones, a aprobar las reubicaciones que hayan sido informadas favorablemente y a ejecutarlas de inmediato".

En la fundamentación de la protección cautelar que se suplica por el recurrente se invoca la ponderación de los intereses en juego, que se decanta hacía la necesidad de activar las tareas de reubicación.

Tal medida fue desestimada por Auto de fecha 28 de septiembre de 2017, por no concurrir la circunstancia de la especial urgencia, ordenándose continuar la tramitación de la pieza cautelar por la vía ordinaria.

TERCERO

Procede significar, en primer término, que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación y asegurando la efectividad de la sentencia. En efecto, como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia.

CUARTO

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal".

  3. El periculum in mora , constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso.

QUINTO

Sentado lo anterior, es cierto que esta Sala ha admitido, entre otras en Sentencia de 2 de marzo de 2012 , la posibilidad de adoptar medidas cautelares de carácter positivo, como la que ahora se pretende, si bien, con el límite de que la adopción de la medida cautelar no suponga, en definitiva, adelantar los efectos de una posible sentencia de carácter estimatorio.

En el presente caso, de adoptarse la medida cautelar interesada, consistente como hemos señalado en la ejecución inmediata de las reubicaciones, parece claro que los efectos derivados de la misma supondrían adelantar una decisión sobre el fondo, cuya consolidación sería de difícil y compleja retroacción para el caso de la desestimación del recurso.

SEXTO

En atención a las consideraciones expuestas, se deniega la medida cautelar positiva solicitada por el recurrente. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas al actor hasta un máximo de 1000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

Vistos los artículos invocados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la adopción de las medidas cautelares instadas por la representación procesal de ASSOCIACIÓ DE SUPORT A STOP MARE MORTUM. Se imponen las costas del incidente a la parte promotora del mismo conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Jose Manuel Sieira Miguez. Rafael Fernandez Valverde, Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso, Wenceslao Francisco Olea Godoy, Cesar Tolosa Tribiño,

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