ATS 1298/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:9522A
Número de Recurso1208/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1298/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), se dictó sentencia de fecha 18 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 1529/2016 , dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 2/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 4 de Torrejón de Ardóz, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos al procesado Bruno como autor responsable de un delito de abuso sexual previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de la víctima Apolonia ., de su domicilio y lugares que frecuente, así como a la prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio durante 5 años que se cumplirán simultáneamente con la pena de prisión impuesta, y al pago de las costas, sin inclusión de las de la acusación particular.

El acusado indemnizará a Apolonia . en la cantidad de 2.000 euros por los daños morales sufridos por estos hechos".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Bruno , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma del art. 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional, por el cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Apolonia ., quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Luís García Barrenechea, formuló escrito de impugnación por el que solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de instancia.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta de forma conjunta a aquellos motivos formulados al amparo de iguales o semejantes razonamientos.

PRIMERO

La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega, que "en la sentencia se establecen los hechos en un relato vago e impreciso, el cual obvia las distintas contradicciones incurridas por la denunciante Apolonia ., sin que el relato fáctico de los hechos establecidos en la Sentencia sea coincidente con la versión de ninguna de las partes (...), sin expresar (...) la ausencia de consentimiento en la relación mantenida y las circunstancias en que esta se produce".

  2. En cuanto a la omisión denunciada, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Reiterada doctrina jurisprudencial ha entendido que la sentencia debe anularse cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impiden saber lo que el tribunal declare probado efectivamente; bien por contener la sentencia un relato de hechos constando de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el tribunal los está declarando probado o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial hacen viable a este motivo son los siguientes: a) que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de imprecisión bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultante probatorio sin expresión por el juzgador de lo que considerar probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio provisional de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica a argumental, cuya impugnación debiera articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc...del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declare probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrían dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión en cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, su incomprensión por falta de acreditaciones, no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquellos que efectivamente resulta acreditado ( STS 24/2010, de 1 de febrero y 519/2015, de 23 de septiembre , entre otras).

  3. Los hechos probados de la sentencia expresan, en síntesis, que sobre las 8:00 horas del día 24 de julio de 2014, el recurrente Bruno se encontraba en la vivienda de su padre sita en Torrejón de Ardóz en uno de cuyos dormitorios se hallaba Ismael acompañado de la víctima Apolonia ., con quien acababa de mantener relaciones sexuales.

    Una vez que Ismael salió de la habitación quedando la víctima dormida sobre la cama, el recurrente se introdujo en su interior y con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales comenzó a acariciarle el pecho y su zona genital y, a continuación, la penetró vaginalmente, momento en que Apolonia . despertó en la creencia de que quien llevaba a cabo dichas actuaciones era el propio Ismael , sobresaltándose al comprobar que se trataba del acusado, a quien no había visto ni conocía con anterioridad y a quien increpó por su conducta lo que provocó que abandonara rápidamente el dormitorio.

    El recurrente denuncia, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que el relato de hechos probados es vago e impreciso ya que no expresó la ausencia de consentimiento de la víctima a las relaciones sexuales y tampoco las contradicciones (que no especifica en el recurso) en las que incurrió en el acto del juicio oral.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    El relato de hechos recogido en sentencia evidencia de forma clara y comprensible todos los hechos por los que fue condenado el recurrente y que sirvieron de base al Tribunal de instancia para subsumir su conducta en el tipo por el que fue condenado y, en particular, el elemento de la ausencia de consentimiento de la víctima.

    En efecto, tal y como hemos expuesto al consignar el relato de hechos probados, el Tribunal de instancia consigno de forma clara en el factum de la sentencia que el recurrente realizó los tocamientos y penetró a la víctima en contra de su voluntad al expresar que la misma se hallaba dormida y que, tan pronto notó que el recurrente la penetró y, por ello, se despertó, se sobresaltó e increpó al acusado. Por tanto, el relato de hechos no solo evidencia la ausencia de consentimiento sino la activa oposición de la víctima a que el recurrente continuase con los actos por los que fue condenado.

    En definitiva, de conformidad con lo expuesto y la doctrina de esta Sala, no es posible afirmar la existencia de la omisión denunciada por cuanto el relato de hechos es: a) perfectamente inteligible y carece de ambigüedad; b) y la omisión denunciada e inexistente no afecta a la calificación jurídica ni a la subsunción de la conducta en el tipo penal por el que fue condenado.

    Por último, daremos respuesta a la denuncia de que en el reato de hechos probados no se hubiesen consignado las contradicciones en las que, según el recurrente, incurrió la víctima. Tampoco le asiste la razón ya que, precisamente, la ausencia de constatación de contradicciones en el relato de hechos probados es lo que permite que el factum no incurra en el vicio de contradicción y, por ello, que no sea atacable por tal motivo. Por tanto, el Tribunal, lejos de no incurrir en vicio alguno al no fijar las contradicciones denunciadas por el recurrente, procedió conforma a Derecho al consignar un relato de hechos claro y preciso que sirvió de base para fundar el fallo condenatorio.

    A tal efecto, conviene recordar la doctrina de esta Sala relativa a la contradicción que "consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos" ( STS 426/2016, de 19 de mayo ).

    Por cuanto se ha expuesto, los motivos no pueden ser acogidos con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, como segundo motivo de recurso, infracción de Ley del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, en el motivo tercero, la infracción del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En el motivo segundo de recurso y pese acudir al motivo consignado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (error en la valoración de la prueba basado en documentos), en realidad denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia pues sostiene que la declaración de la víctima "carece de credibilidad, verisimilitud y persistencia lo que se acredita de casar las declaraciones en fase de instrucción (F. 29 y 58) con lo declarado en la vista por ella y por la Policía Local que relata la primera versión que ésta les refirió en el lugar de los hechos".

    Asimismo, el recurrente reitera, en el tercer motivo de recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia al afirmar que en la declaración de la víctima no concurrieron los requisitos de "ausencia de credibilidad, verisimilitud y persistencia (...) sin valorar el Tribunal las graves contradicciones en que incurre".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( SSTS 70/2011, de 9 de febrero y 156/2016, de 29 de febrero , entre otras muchas).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

    En concreto y en relación a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, se viene reiterando en la jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    Esta Sala, en numerosas sentencias, establece unos criterios orientativos para que la sola declaración de la víctima pueda desvirtuar la presunción de inocencia, y estos son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 LECrim .) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; y c) persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que la única posibilidad de evitar la situación de indefensión del acusado que proclama su inocencia, es la de permitirle que cuestione eficazmente la declaración que le incrimina, poniendo de relieve aquellas contradicciones que, valoradas, permitan alcanzar la conclusión de inveracidad ( SSTS 1505/2003, de 13 de noviembre y 787/2015, de 1 de diciembre , entre otras).

    En relación al deber de motivación de las resoluciones sentencias, hemos dicho que, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio.

  3. El recurrente denuncia en los motivos segundo y tercero de su recurso la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

    Las alegaciones deben inadmitirse.

    La sentencia dictada por el Tribunal de instancia revela que la prueba vertida en el acto del plenario fue debidamente propuesta por el Ministerio Fiscal y las demás partes y admitida por el Tribunal de enjuiciamiento; que la misma fue bastante para dictar el Fallo condenatorio; y, por último, que fue valorada por el Tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 LECrim , lo que le permitió concluir, de forma lógica y racional, que el recurrente realizó el hecho típico en la forma descrita en el relato de hechos probados antes expuesto.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo bastantes a fin de justificar el fallo condenatorio la declaración testifical de la propia víctima, las declaraciones de los agentes actuantes y del propio progenitor del recurrente; y, por último, la declaración del acusado.

    En relación a la declaración de la víctima Apolonia ., el Tribunal de instancia destacó en sentencia los pasajes más relevantes de aquella y, en concreto, se refirió a que la víctima explicó en el plenario que había mantenido relaciones sexuales con Ismael y que finalizadas, él se marchó al salón y ella se quedó dormida en la cama, desnuda y tapada con una sábana. Afirmó que, a continuación, notó que le tocaban en el pecho y zona genital y pensó que era Ismael y al sentir que era penetrada vaginalmente abrió los ojos y vio al acusado a quien le reprochó y recriminó su actuación por lo que este salió del dormitorio. Por último, explicó que, por ese motivo, llamó a la Policía que se personó en el domicilio y que les explicó, llorando y muy alterada, lo que le había pasado.

    El Tribunal de instancia otorgó plena credibilidad al referido testimonio al considerar que en el mismo concurrieron los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

    En concreto, respecto del requisito de la incredibilidad subjetiva, el Tribunal de instancia señaló que en la declaración de la víctima no puede vislumbrase ánimo espurio alguno ya que no conocía al recurrente al tiempo de los hechos y la denuncia se produjo de forma inmediata al sufrir los abusos (mediante la llamada telefónica a la Policía).

    En cuanto a la persistencia en la incriminación, la Sala de instancia destacó en sentencia, que la declaración plenaria de la víctima fue coincidente en lo esencial con lo declarado en las fases anteriores del procedimiento sin que puedan apreciarse contradicciones relevantes sobre los elementos nucleares de la conducta llevada a cabo por el recurrente.

    Finalmente, en relación a la verosimilitud del testimonio, el Tribunal a quo refirió como corroboraciones del mismo las declaraciones plenarias de los agentes actuantes, la declaración del padre del recurrente (introducida en el plenario como prueba preconstituida) y la declaración del propio recurrente.

    En relación con las declaraciones de los agentes actuantes (Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 y NUM002 ) el Tribunal de instancia destacó que todos ellos afirmaron de forma coincidente que fueron al domicilio del padre del recurrente y allí, hallaron a la víctima nerviosa y llorando quien les relató los hechos padecidos en términos semejantes a los relatados por ella misma en el plenario.

    En cuanto a la declaración de Carlos José , padre del recurrente (introducida en el acto del plenario mediante su lectura al haberse preconstituido durante la fase de instrucción, ya que el testigo informó de su regreso a su país de origen, Perú) el Tribunal de instancia destacó, de un lado, que afirmó que su amigo Ismael les dijo a él y a su hijo "que si querían follar" con la chica que estaba en el dormitorio porque él ya lo había hecho y que se llevó a su hijo a la habitación, y, de otro lado, que la víctima, después, salió de la habitación diciendo que su hijo le había tocado y que al rato Ismael volvió diciéndole que su hijo había violado a la chica.

    Finalmente, la Sala a quo destacó como elemento corroborador del testimonio de la víctima la propia declaración plenaria del recurrente quien no supo justificar las contradicciones habidas entre sus declaraciones en fase de instrucción (en las que afirmó que mantuvo relaciones sexuales con la víctima, completas y consentidas) y su declaración plenaria (en la que afirmó que la víctima le invitó a mantener relaciones sexuales con él, pero no pudo ya que no consiguió tener una erección).

    De conformidad con lo expuesto, el Tribunal de Instancia valoró racionalmente la prueba practicada en el acto del plenario (en particular la declaración de la víctima) que le sirvió, como hemos dicho, de basamento para concluir, de forma racional, la efectiva realización por parte del recurrente de los tocamientos y de la penetración por vía vaginal y descritos en el factum de la sentencia sin que tal razonamiento pueda ser tachado de ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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