ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9481A
Número de Recurso1616/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Rosario presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1023/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Puertollano.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de Sala, la procuradora doña Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de doña Rosario , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente. El procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Eduardo , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, mostró su conformidad.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ , al haberle sido reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el art. 1902 CC . El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, y ésta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Doña Rosario ha interpuesto recurso de casación, en su modalidad de interés casacional. El recurso se funda en un único motivo en el que denuncian infracción del art. 1902 CC y de la jurisprudencia de la sala que lo interpreta, con cita de las SSTS de 13 de junio de 2006 , 12 de abril de 2013 , 23 de octubre de 2003 y 5 de febrero de 1996 , en relación con la posible concurrencia de culpas, por generación de un riesgo.

TERCERO

El recurso de casación incurre en las causas de inadmisión que se pasan a exponer.

  1. A la vista del planteamiento que se hace en el motivo del recurso de casación, éste debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3.º LEC y art. 483.2.3.º LEC ) por falta de respeto a la base fáctica y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En efecto, dado el siniestro en que falleció don Fermín , la recurrente entiende que la responsabilidad por el fallecimiento acaecido recae en el dueño de la obra, quién contrató la ejecución de las mismas, con la circunstancia de la situación de un cable de suministro eléctrico situado sobre el tejado, que no se encontraba a la distancia reglamentaria.

    No obstante, elude que la sentencia recurrida, razona que:

    No existe duda y así ha quedado acreditado y en ello coinciden los informes periciales así como el de la inspección de trabajo que la causa eficiente del accidente no fue otro que la ausencia de medidas objetiva alguna de protección y prevención encaminada a evitar un posible contacto con los conductores de la línea eléctrica aérea, dada su proximidad, no guardándose las distancias de seguridad mínimas al no haberse desviado previamente la línea fuera del recinto de la obra y no realizarse los trabajos después del corte del suministro y comprobación de la ausencia de tensión

    .

    Y, seguidamente, pasa a considerar a quién le incumbía tomar las mencionadas medidas de seguridad para evitar riesgos en la realización del trabajo, y pondera el informe de la inspección de trabajo, la condición de socio trabajador de la empresa contratada del finado, o que éste se limitara a colocar sobre la línea eléctrica unas balizas, y concluye que:

    No puede obviarse porque así se ha admitido por todas las partes que la línea eléctrica no cumplía las condiciones técnicas y garantías de seguridad, ahora bien, partiendo de dicha premisa y como quiera que en realidad al que correspondía determinar las medidas de prevención de riesgos laborales en cada caso concreto de sus trabajadores lo era el empresario fallecido, evidencia desde luego que no podría exigírsele responsabilidad al demandado

    .

  2. Por último, a la vista de los argumentos expuestos en el recurso, procede precisar que la jurisprudencia de esta Sala sobre los supuestos en que la realización de la obra se encarga a un contratista, establece que la responsabilidad corresponde exclusivamente a éste, como contratista independiente, siempre que dicho contrato no sea determinante de una relación de subordinación o dependencia entre la empresa promotora y la contratista ( SSTS de 4 de enero de 1982 y 8 de mayo de 1999 ).

    Y, como recuerda la STS 865/2008 :

    Este concepto de dependencia, como señala la Sentencia de 3 de abril de 2006 , "no es de carácter estricto, ni se limita al ámbito jurídico-formal ni a las relaciones de naturaleza laboral, sino que requiere una interpretación amplia, en la que suele ser decisiva la apreciación de un elemento del control, vigilancia y dirección de las labores encargadas. No se considera, pues, contratista independiente, como ha subrayado la doctrina científica, a quien actúe formalmente como autónomo si, de hecho, está sujeto al control del demandado o se encuentra incardinado en su organización

    .

    Por lo tanto, se descarta que la sentencia recurrida contradiga la doctrina de la Sala.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos.

Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Rosario contra la sentencia de fecha 13 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 266/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1023/2012 del Juzgado de primera instancia n.º 1 de Puertollano.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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