ATS, 4 de Octubre de 2017

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2017:9465A
Número de Recurso140/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Alonso y D.ª Almudena se promovió expediente de jurisdicción voluntaria ante los Juzgados de Primera Instancia de Salamanca con fecha 4 de enero de 2017, solicitando que se constituyese la tutela respecto de la menor Begoña , y se nombrase tutores de la misma a los propios promotores del expediente.

La solicitud se presenta ante el Juzgado referido, por ser el lugar donde tiene su domicilio la menor, según el art. 63.17ª de la LEC 1881 .

SEGUNDO

Turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia n.º 8, de Familia, de Salamanca, por Decreto de 30 de enero de 2017 se acordó su admisión a trámite; no fue posible practicar la diligencia de citación de los promotores en el domicilio señalado por estos, quienes mediante comunicación por vía fax al Juzgado manifestaron que su domicilio se encontraba durante el curso escolar en Ceuta y durante las vacaciones escolares en Salamanca. Expresando también su deseo de que los trámites se sustanciasen en el Juzgado de Salamanca, aun cuando se les remitieran las comunicaciones al domicilio de Ceuta.

Por diligencia de ordenación de fecha 21 de febrero de 2017 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal para que informase sobre la posible falta de competencia territorial del Juzgado.

El Ministerio Fiscal interesó en fecha 27 de marzo de 2017 que se requiriera a los promotores del expediente para que acreditasen los extremos relativos al lugar de residencia de la menor.

Se dictó Auto de fecha 5 de abril de 2017, por el que el Juzgado declaró su falta de competencia territorial, considerando competente al Juzgado de Primera Instancia de Ceuta , al entender que la menor tiene allí su domicilio, a la vista de las manifestaciones de los propios promotores, en cuya compañía vive aquella como consecuencia del acogimiento familiar acordado por la Entidad Pública competente.

TERCERO

Recibidas las actuaciones por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta, al que por turno correspondió el asunto, se dictó Auto con fecha 12 de julio de 2017 , no aceptando la inhibición y acordando la remisión de las actuaciones a esta Sala para que determinase el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 140/2017, y designada Ponente quien lo es en este trámite, se pasaron aquellas para informe al Ministerio Fiscal, quien ha dictaminado que, tal y como se aprecia en el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca, procede declarar competente al Juzgado de igual clase n.º 5 de Ceuta.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sra. Dª. M.ª Ángeles Parra Lucán .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal y a la vista de la doctrina de esta Sala recogida en Autos de fechas 1 de junio de 2016 y 17 de junio de 2015 , entre otros, el lugar de la residencia del tutelado determina la competencia territorial para el nombramiento de tutor, por lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria , coincidente con lo que establecía el art. 63.1 LEC 1881 hasta su derogación por esta Ley.

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, y tal y como fue apreciado por el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca, en el expediente consta suficientemente acreditado que tanto el domicilio como en su defecto la residencia habitual de la menor se encuentran en la ciudad de Ceuta, sin que los desplazamientos de los guardadores de la menor por vacaciones u otras causas permitan alterar tal criterio.

En consecuencia, la competencia debe declararse a favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta.

SEGUNDO

El art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que contra el auto que decida sobre conflicto negativo de competencia territorial no se dará recurso alguno.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del expediente corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Ceuta.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación literal, al Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Salamanca.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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