ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:9423A
Número de Recurso1714/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 12 de mayo de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta) con fecha 24 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 473/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1013/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de junio de 2015 se tuvo por personados a D.ª Visitacion y D. Bruno en calidad de recurridos y en su nombre al procurador D. Rafael Zaragoza Iglesias. Por diligencia de ordenación de 2 de julio de 2015 se tuvo por personado al procurador D. Miguel Torres Álvarez en nombre de D.ª Leocadia en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por escrito presentado el 26 de septiembre, la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión del recurso de casación. Por escrito de 2 de octubre de 2017, la parte recurrente expresó su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que D.ª Visitacion y D. Bruno ejercieron acción de nulidad de escritura pública de compraventa por simulación contra D.ª Leocadia con relación a un inmueble valorado en 225.890,82 euros.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda.

Recurrida esta sentencia en apelación por parte de D.ª Leocadia , la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta) dictó sentencia con fecha 24 de marzo de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación, por la que se desestima el recurso.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación.

El recurso de casación contiene dos motivos. El primer motivo se articula a su vez en cuatro subapartados. En la letra a) se denuncia infracción de los arts. 318 y 319 LEC . En la letra b) se alega la infracción del art. 386 LEC . En la letra b) (sic) se denuncia la infracción de los arts. 1278 , 1281 , 1282 y 1323 CC . Y en la letra c) se invoca la vulneración del art. 4 CC . El segundo motivo alega la validez de la donación encubierta de inmuebles realizada en escritura pública.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.

Debe indicarse en primer lugar que ninguno de los motivos puede prosperar por falta de las formalidades propias del recurso de casación. El recurso de casación debe estructurarse a través de motivos, sin que sea posible que un motivo a su vez se divida en varios submotivos, debiendo dedicar un motivo para cada una de las infracciones denunciadas. Sin embargo, respecto del primer motivo debe indicarse que la parte recurrente lo estructura en cuatro submotivos distintos. A su vez, los cuatro submotivos incurren en incumplimiento de los requisitos del encabezamiento. En este, la parte recurrente debe indicar no sólo la norma que considera infringida, sino también la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida. Sin embargo, la recurrente únicamente indica en el encabezamiento de cada submotivo la norma que considera infringida. Y respecto del segundo motivo de casación, tampoco cumple con las formalidades propias de este recurso. Cada motivo debe estructurarse en un encabezamiento que indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un breve resumen de la infracción cometida, y un desarrollo del motivo. Tal estructura no se aprecia en el segundo motivo de casación, incurriendo con ello en una deficiencia formal.

Con relación a los submotivos contenidos en el primer motivo de casación, tampoco pueden prosperar por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. En ninguno de los submotivos se indica, ni en el encabezamiento, ni en el desarrollo, la modalidad de acceso a la casación. Tratándose de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, el acceso a la casación ha de ser a través de la vía del interés casacional, ya sea en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ya por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias, ya por aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. Sin embargo, en ninguno de los submotivos se alude a ninguna de estas modalidades y menos aún se acredita la concurrencia de los requisitos que demuestren que concurre el interés casacional. Tan sólo el tercer submotivo cita la SAP de Baleares (Sección Quinta) 414/2012, de 27 de septiembre , que por sí sola no basta para acreditar la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias, y la STS 240/2002, de 19 de marzo , que tan sólo cita sin extractar su contenido y sin indicar de qué manera se contradice en la sentencia recurrida, además de ser insuficiente una única sentencia, salvo que fuera del Pleno, para acreditar el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala.

Además, respecto del primer y el segundo submotivos, cabe añadir que no pueden prosperar porque denuncian la infracción de una norma de naturaleza procesal. El cauce por el que se debe articular tal infracción es el recurso extraordinario por infracción procesal, quedando reservado el recurso de casación para la infracción de normas sustantivas.

Por su parte, el tercer submotivo incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque prescinde de la ratio decidendi de la sentencia. La parte recurrente argumenta que la voluntad del Sr. Moises era transmitirle el inmueble, voluntad que se debería respetar, y por tanto, debería haberse convalidado el negocio bajo la forma de donación o permuta de servicios. Sin embargo, no tiene en cuenta el motivo que lleva a la Audiencia Provincial a declarar nula la transmisión, y que es el hecho de haber realizado un negocio simulado, cuya consecuencia jurídica es en este caso, atendida la jurisprudencia sobre la materia, la nulidad de la donación encubierta.

Finalmente, respecto del cuarto submotivo, tampoco puede prosperar porque incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión nueva. Alega la recurrente que debería aplicarse la analogía, prevista en el art. 4 CC . Sin embargo, tal cuestión no fue aludida en su escrito de contestación de la demanda. Los escritos rectores del proceso son la demanda y la contestación, y no es posible plantear posteriormente hechos o cuestiones nuevas que excedan del objeto del pleito, delimitado a través de aquellos escritos, con el peligro de causar indefensión a la otra parte. Por tanto, la invocación del art. 4 CC a través del recurso de casación no puede prosperar porque supone la introducción de una cuestión nueva en el proceso.

Por lo que se refiere al segundo motivo del recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional. A lo largo del desarrollo del motivo, la recurrente alude a una contradicción jurisprudencial y a continuación cita una serie de sentencias de esta Sala. Respecto de tal proceder debe decirse que no es suficiente para acreditar el interés casacional con la mera cita de sentencias, sino que es necesario extractar su contenido e indicar de qué manera se vulnera en el caso concreto, en la sentencia recurrida, la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias invocadas. Nada de esto realiza la parte recurrente, incurriendo así en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por no acreditar el interés casacional.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Leocadia contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta) con fecha 24 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 473/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 1013/2012, del Juzgado de Primera Instancia n.º 19 de Palma.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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