ATS, 11 de Octubre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:9395A
Número de Recurso1440/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Unidad Editorial, Información deportiva, S.L.U. (Diario Marca), presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 538/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 27 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, en nombre y representación de Unidad Editorial, Información deportiva, S.L.U. (Diario Marca), presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de abril de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Marta Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Braulio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 2 de mayo de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 28 de junio de 2017 entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de julio de 2017 se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 8 de septiembre de 2017 se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación los mismos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia (protección de derechos fundamentales), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC .

D. Braulio interpuso demanda contra Vega Televisión, D. Guillermo , D. Nazario , Antena 3 Televisión, S.A., Sociedad General de Televisión Cuatro, S.A.U., Canal Sur Televisión, S.A., Gestevisión Telecinco, S.A., Marca Unidad Editorial Información Deportiva, S.L.U., Televisión Autonómica Valenciana, S.A., Vega Producciones, S.L. y el Excmo. Ayuntamiento de Burguillos, en ejercicio de acción de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales.

En concreto la demanda se basa en que el 28 de febrero de 2007, en el Estadio del Club de Fútbol Real Betis Balompié, se disputaba el partido de vuelta de la semifinal de la Copa del Rey, entre el Real Betis Balompié y el Sevilla FC. A dicho partido asistió D. Alexis el cual tenía ubicada su localidad en la zona próxima al banquillo del equipo visitante, en el que se encontraba el entrenador del Sevilla D. Doroteo . Sobre el minuto doce de la segunda parte el equipo visitante marcó un gol saliendo algunos integrantes del banquillo a la banda del campo a festejarlo, entre ellos el entrenador. En ese momento D. Alexis lanzó una botella de plástico que contenía líquido a la zona de celebración, impactando en la cabeza del Sr. Doroteo , el cual perdió el conocimiento como consecuencia del impacto, resultando necesaria su evacuación y dando origen a la suspensión del partido. Como consecuencia de tales hechos se siguieron diligencias penales contra D. Alexis en la que se condenó al mismo como responsable de un delito de desordenes públicos. El demandante había acudido al partido en compañía de familiares y amigos y por casualidad se encontraba en las cercanías del lugar donde se lanzó la botella. En las inmediaciones de esa zona se encontraba grabando con una cámara de Vega Televisión el codemandado D. Nazario , quien tras grabar las imágenes de los hechos se dirigió a los estudios de Vega Televisión, quien las difundió a los demás medios de comunicación demandados con la información de que era el hoy demandante quien había lanzado la botella que lesionó al Sr. Doroteo . Al día siguiente de los hechos el demandante apareció en los medios de comunicación demandados, televisión y prensa escrita y en noticiarios de gran audiencia en los que podía verse la grabación del Sr. Nazario y en la que aparecía el demandante con un círculo iluminado como el autor de los hechos, siendo fácilmente identificable dada su corpulencia y demás rasgos físicos. Añade que en todos los medios demandados fue gravemente vilipendiado, siendo tratado como energúmeno y ridiculizado, dada la repercusión mediata de los hechos, haciéndole desmerecer con descrédito y menosprecio en su entorno social. Reclama en concepto de daño moral la cantidad de 200.000 euros.

Salvo los codemandos declarados en rebeldía todas las demás partes demandadas se opusieron a las pretensiones de la demanda.

En concreto y, en lo relativo a la información publicada por el Diario Marca en el editorial del día 2 de marzo de 2007, se señaló que las imágenes ayudaron a identificar al "bipedo que lanzó la botella", publicando un dibujo de un busto que ocupa el centro de la página en el que se caricaturiza al demandante dándole un aire simiesco, subtitulándolo como "Busto de bronce del desequilibrado ultra del Betis detenido por la agresión al entrenador del Sevilla".

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, absolviendo al Excmo. Ayuntamiento de Burguillos, a la Televisión Valenciana, a Canal Sur Televisión, S.A., a Sociedad de Televisión Cuatro, S.A.U. y a Gestevisión Telecinco, S.A., declarando la existencia de una vulneración en el derecho al honor y a la propia imagen de la que son responsables las demás partes demandadas, fijando como importe de la indemnización por daños morales la cantidad de 48.000 euros.

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recurso de apelación. Uno por el Ministerio Fiscal y otro por D. Guillermo y Unidad Editorial Deportiva, S.L.U. (Diario Marca), los cuales fueron desestimados por la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 6 de febrero de 2017 , la cual confirmó lo dispuesto por la sentencia de primera instancia.

La sentencia de la Audiencia Provincial que hoy es objeto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación comienza rechazando las alegaciones relativas a la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. A tales efectos señala que si bien en la demanda no se hizo referencia expresa a la viñeta publicada en el Diario Marca se considera suficiente la remisión que la propia demanda hace a la misma atendido el documento nº 11 de la demanda, máxime cuando tal cuestión de la caricatura fue debatida en el juicio como se afirma en el propio recurso del Diario Marca. A continuación procede a ponderar los derechos en conflicto concluyendo que la información no fue contrastada suficientemente, no limitándose dicha información a una mera transmisión de la noticia, sobrepasando la finalidad informativa al darle un matiz claramente injurioso y denigrante para el demandante. Visto el conjunto de imágenes y el contexto en la propia página parece evidente que se identifica claramente al demandante como el presunto autor del botellazo. En consecuencia considera que, además de la falsedad de la noticia, la forma de presentarla resultaba lesiva para el honor del demandante sin encontrar amparo en la libertad de expresión. Por lo que respecta al recurso de Sr. Guillermo se desestima en tanto que el mismo reconoce que cedió las imágenes a otras televisiones señalando expresamente como autor de los hechos al demandante.

Contra dicha resolución se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por Unidad Editorial Deportiva, S.L.U. (Diario Marca).

Dicho procedimiento, atendido su objeto, protección de derechos fundamentales, tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 1º del artículo 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo en el que, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC . En concreto la parte recurrente a través del presente motivo denuncia la incongruencia extra petita de la sentencia recurrida en tanto que ha sido condenada en atención a un hecho no alegado ni suplicado en la demanda Centra el objeto del recurso en el hecho de que se le condena por la viñeta o caricatura publicada en el periódico cuando tal cuestión no aparece en la demanda ni fue objeto de debate.

Para resolver tal cuestión debe señalarse que, tal y como indica la STS 248/2011, de 4 de marzo de 2011 :

[...]La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( SSTS de 29 de septiembre de 2006 , RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007 , RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010 , RC n.º 2524 / 2005, 26 de octubre de 2010, RC n.º 1951/2006 ). El juzgador sólo está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formuladas por los litigantes, de forma que no existirá incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una de ellas que, aun cuando no fuera formal y expresamente ejercitada, estuviera implícita o fuera consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso ( STC 91/2010, de 15 de noviembre de 2010 ) [...]

.

Aplicando tal doctrina al presente caso ninguna incongruencia extra petita se ha producido por la sentencia recurrida. Ciertamente, tal y como señala dicha resolución, la demanda no hace una referencia expresa y específica a la viñeta o caricatura publicada por el Diario Marca, más ha de tenerse en cuenta que la propia demanda se dirige contra distintos medios informativos por haber sido gravemente vilipendiado, tal y como expresamente se indica en el Hecho Séptimo de la misma. En el Hecho Noveno, señala que se aportan los elementos probatorios que acreditan la campaña informativa erróneamente difundida. Y más en concreto indica que se acompañan en este acto distintos DVD conteniendo las grabaciones aportadas por los distintos medios de comunicación demandados en las diligencias previas en las que fueron requeridos para ello y los recortes de prensa que se han podido localizar y donde consta el tratamiento de la información que todos ellos dieron a la causa. A los efectos que aquí interesa se aportó como documento nº 11 de la demanda la página del periódico Marca de fecha 2 de marzo de 2007, en el que consta el texto en el que califica al demandante como el "bípido que lanzó la botella", así como la viñeta o caricatura del demandante bajo la rúbrica "Busto de bronce del desequilibrado ultra del Betis detenido por la agresión al entrenador del Sevilla". En consecuencia, de forma implícita, si se estaba reclamando por la caricatura o viñeta publicada en el periódico, tal y como refleja la sentencia recurrida en aplicación de la doctrina de esta Sala. Del mismo modo y, pese a las alegaciones de la parte recurrente, tal cuestión de la caricatura si fue objeto de debate a lo largo de la primera instancia y así resulta del propio contenido del recurso de apelación interpuesto por el Diario Marca con lo que ninguna indefensión se ha producido a las partes en conflicto, incurriendo el recurso en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

Una vez acordada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación interpuesto. Dicho recurso se articula en un motivo único en el que se alega la infracción del artículo 20.1, apartados a ) y d) de la Constitución Española , en relación con el artículo 18 del mismo texto legal , así como los artículos 7.5 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo .

A lo largo del motivo niega la vulneración del derecho al honor y a la propia imagen de la demandante. Apoya tal afirmación en el hecho de que la caricatura nunca fue objeto del procedimiento, que la información fue veraz por cuanto la caricatura representaba al verdadero agresor y no al demandante, no existiendo expresiones insultantes o vejatorias.

El recurso tal y como ha sido planteado debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento pues, en definitiva, la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

La sentencia de apelación, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, señala que la información suministrada no fue contrastada suficientemente, no limitándose dicha información a una mera transmisión de la noticia, sobrepasando la finalidad informativa al darle un matiz claramente injurioso y denigrante para el demandante. Añade que visto el conjunto de imágenes y el contexto en la propia página es evidente que se identifica claramente al demandante como el presunto autor del botellazo. En consecuencia considera que, además de la falsedad de la noticia, la forma de presentarla resultaba lesiva para el honor del demandante sin encontrar amparo en la libertad de expresión.

A la vista de lo expuesto resulta que la parte recurrente obvia en su recurso el resultado probatorio de la sentencia recurrida, pretendiendo una nueva revisión por el Tribunal Supremo que no está justificada pues son las circunstancias concurrentes en el presente caso, resultado de la valoración de la prueba, y que han sido debidamente valoradas por la sentencia recurrida las que ponen en evidencia que el recurso de casación no puede ser admitido porque el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida se ajusta perfectamente a la doctrina de esta Sala.

En consecuencia el recurso carece manifiestamente de fundamento y ha de ser inadmitido, pues desconoce la valoración probatoria efectuada por la sentencia de la audiencia provincial, que confirma la de primera instancia, y respetándose las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia, no se opone la sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala, que solamente hace prevalecer el derecho a la información y la libertad de expresión sobre el derecho al honor y a la intimidad, cuando la noticia es veraz, y no se emplean expresiones ultrajantes ni ofensivas, o innecesarias para la noticia, ponderación que ha de hacerse atendiendo a las circunstancias del caso (entre otras, STS 17 de enero de 2014, recurso 2058/2011 ).

Asimismo la STS 69/2016, de 16 de febrero, Rec. 334/2015 , señala que:

[...] La regla constitucional de la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en la información cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente, lo que ha entenderse sin perjuicio de que su total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado. [...]

.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Unidad Editorial, Información deportiva, S.L.U. (Diario Marca) contra la sentencia dictada, con fecha 6 de febrero de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Novena, con sede en Elche), en el rollo de apelación n.º 538/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 330/2011 del Juzgado de primera instancia n.º 5 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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