Auto Aclaratorio TS, 5 de Octubre de 2017

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2017:9391AA
Número de Recurso2318/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2017 se dictó por esta Sala Sentencia n.º 429/2017 en los recursos de casación interpuestos contra Jorge Laguna Alonso y por Torcuato Marcelino y otros, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla el 14 de julio de 2016 y auto aclaratorio de 20 de octubre de 2016.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Jorge Laguna Alonso en la representación de Adrian Carmelo, presentó escrito fechado el 22 de junio de 2017 solicitando la corrección de tres errores detectados en el Fundamento de Derecho tercero de la citada sentencia.

Por escrito fechado el 13 de septiembre de 2017, la representación procesal del Sr. Adrian Carmelo solicita que se requiera a la Sección Séptima de la Audiencia de Sevilla a fin de que vuelva a remitir los autos originales a los efectos de valorar los errores denunciados.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación de Adrian Carmelo interesa la corrección de tres errores que entiende concurrentes en la Sentencia de esta Sala 429/2017, de 14 de Junio .

En primer término, reprocha que la sentencia de casación exprese (folio 176) que -para evidenciar la insuficiente acreditación de las entregas de dinero supuestamente estafado-, la defensa había aducido que sólo se habían recogido 800 de los 1600 contratos de préstamo. El recurrente identifica que la alusión de la sentencia es errónea, pues lo que la defensa sustentó en su recurso es que lo aportado eran simples fotocopias de 800 supuestos contratos, por lo que debía atribuírseles la consideración de meros " papeles" .

En segundo lugar, el recurrente hace referencia a que la sentencia de casación recoge (f. 178) que los contratos que documentaban los préstamos participativos habían sido enviados por el Juzgado de lo Mercantil que conoció del concurso de acreedores de la entidad Contsa. Una afirmación que tacha de errónea, afirmando que los documentos o papeles fueron aportados por las acusaciones.

Por último, califica también de errónea la indicación obrante al folio 179 de la sentencia, en la que se identifica que las facturas que recogen la falsa prestación de servicios a diferentes clientes. Destaca el recurrente que tales facturas no se recibieron en un DVD remitido por ese mismo Juzgado de lo Mercantil, sino que fueron los Administradores Concursales quienes las aportaron al proceso penal.

SEGUNDO

Consolidada doctrina constitucional sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 224/2004, de 29 de noviembre, F. 6 y las que cita), sintetizando la mencionada Sentencia, sostiene:

  1. Que el derecho a la tutela judicial efectiva asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad.

  2. Que el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado, con carácter general, en el art. 267 LOPJ un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica reparadora para la que se ha establecido. Esta vía aclaratoria es plenamente compatible con el principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales, puesto que, en la medida en que éste tiene su base y es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, y, a su vez, un instrumento para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, no integra este derecho el beneficiarse de oscuridades, omisiones o errores materiales que con toda certeza pueden deducirse del propio texto de la resolución judicial ( SSTC 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3 ; 23/1996, F. 2), aun cuando tal remedio procesal no permite, sin embargo, alterar los elementos esenciales de ésta, debiendo atenerse siempre el recurso de aclaración, dado su carácter excepcional, a los supuestos taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial y limitarse a la función específica reparadora para la que se ha establecido. En tal sentido conviene recordar que en la regulación del art. 267 LOPJ coexisten dos regímenes distintos: de un lado, la aclaración propiamente dicha, referida a aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan las sentencias y autos definitivos (apartado 1); y, de otro, la rectificación de errores materiales manifiestos y los aritméticos (apartado 2).

  3. En relación con las concretas actividades de « aclarar algún concepto oscuro » o de « suplir cualquier omisión » (que son los supuestos contemplados en el art. 267.1 LOPJ ), que son las que menos dificultades prácticas plantean, pues por

    definición no deben suponer cambio de sentido y espíritu del fallo, ya que el órgano judicial, al explicar el sentido de sus palabras, en su caso, o al adicionar al fallo lo que en el mismo falta, en otro, está obligado a no salirse del contexto interpretativo de lo anteriormente manifestado o razonado.

  4. Por lo que se refiere a la rectificación de los errores materiales manifiestos, se consideran tales aquellos errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige operaciones de calificación jurídica o nuevas y distintas apreciaciones de la prueba, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente, al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la resolución judicial, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones ( SSTC 231/1991, de 10 de diciembre, F. 4 ; 142/1992, de 13 de octubre, F. 2).

    Asimismo se ha declarado que la corrección del error material entraña siempre algún tipo de modificación, en cuanto que la única manera de rectificar o subsanar alguna incorrección es la de cambiar los términos expresivos del error, de modo que en tales supuestos no cabe excluir cierta posibilidad de variación de la resolución judicial aclarada, si bien la vía de la aclaración no puede utilizarse como remedio de la falta de fundamentación jurídica, ni tampoco para corregir errores judiciales de calificación jurídica o subvertir las conclusiones probatorias previamente mantenidas, resultando igualmente inadecuada para anular y sustituir una resolución judicial por otra de signo contrario, salvo que excepcionalmente el error material consista en un mero desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica entre la doctrina establecida en sus fundamentos jurídicos y el fallo de la resolución judicial ( SSTC 23/1994, de 27 de enero, F. 1 ; 19/1995, de 24 de enero, F. 2 ; 82/1995, de 5 de junio, F. 2 ; 48/1999, de 22 de marzo,

    F. 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3). No puede descartarse, pues, en tales supuestos, « la operatividad de este remedio procesal, aunque comporte una revisión del sentido del fallo, si se hace evidente, por deducirse con toda certeza del propio texto de la Sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones, que el órgano judicial simplemente se equivocó al trasladar el resultado de su juicio al fallo » ( STC 19/1995, de 24 de enero, F. 2). En esta línea, se sostiene que, cuando el error material que conduce a dictar una resolución equivocada sea un error grosero, manifiesto, apreciable desde el texto de la misma sin necesidad de realizar interpretaciones o deducciones valorativas, deducible a simple vista, en definitiva, si su detección no requiere

    pericia o razonamiento jurídico alguno, el órgano judicial puede legitima y excepcionalmente proceder a la rectificación ex art. 267 LOPJ, aun variando el fallo. Cosa distinta es que la rectificación, con alteración del sentido del fallo, entrañe una nueva apreciación de valoración, interpretación o apreciación en Derecho, en cuyo caso, de llevarla a efecto, se habría producido un desbordamiento de los estrechos límites del citado precepto legal y se habría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 48/1999, de 22 de marzo,

    F. 3 ; 218/1999, de 29 de noviembre, F. 3 ; 69/2000, de 13 de marzo, F. 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, F. 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, F. 3 ; 40/2001, de 18 de junio, FF. 5, 6 y 7).

  5. En todo caso, entendida en estos estrictos términos la figura de la aclaración, sometida a una interpretación restrictiva dado su carácter de excepción frente al principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y al no alcanzar a cuestiones nuevas, la misma se puede producir de oficio, sin audiencia de las partes, o a instancia de una de ellas sin audiencia de la otra ( SSTC 23/1996, de 13 de febrero, F. 2 ; 380/1993, de 20 de diciembre, F. 3; ATC 252/2000 de 31 de octubre, F. 4).

TERCERO

Respecto al reproche de que la sentencia de casación exprese (folio 176) que -para evidenciar la insuficiente acreditación de las entregas de dinero supuestamente estafado-, la defensa había aducido que sólo se habían recogido 800 de los 1600 contratos de préstamo, siendo que la representación del condenado sostiene que lo que expresó en su recurso es que lo aportado eran simples fotocopias de 800 supuestos contratos, por lo que debía atribuírseles la consideración de meros " papeles", debe ser desatendido .

En numerosos pasajes del recurso, la representación del acusado hacía referencia a que los supuestos contratos sólo se sustentaban en meras fotocopias, lo que esta Sala recogió cuando -en su propio resumensintetizó cual era el alegato; habiéndolo hecho sin eludir el estudio de la cuestión que se nos sometía a análisis, esto es, si por ser meras fotocopias, no podía extraerse un convencimiento de que hubieran existido verdaderamente los contratos. De este modo, en nuestra sentencia expresamos (FJ 3) que: «... la doctrina de esta Sala destaca que los documentos no originales, por la manipulación de la que son susceptibles, no tienen fiabilidad en orden a evidenciar la equivocación de un Tribunal, también hemos reflejado que eso no supone que las fotocopias u otros documentos no originales, estén carentes de cualquier potencialidad acreditativa, sino que se configuran como meros documentos privados, cuyo valor probatorio debe ser evaluado por el Tribunal de instancia en relación con el resto de las pruebas practicadas (ver por todas STS 24 de abril de 2008 ). Desde esta consideración, el Tribunal de instancia ha otorgado plena credibilidad a los mismos, lo que deriva no sólo de que no fueron impugnados tras su recepción y consideración en la fase sumarial, sino contemplando que fueron directamente remitidos por el Juzgado que conocía del procedimiento concursal de la entidad y porque, pese a que la mayor parte de ellos aparecen firmados en nombre de Contsa por el Sr. Clemente Valeriano, quien no compareció a ratificarlos en el acto del plenario, el Tribunal concluye que hubieron de ser firmados con conocimiento y consentimiento del acusado, dado que el recurrente también firmó muchos de esos contratos, y considerando que todos venían referidos a cantidades millonarias y que su importe fue ingresado en la contabilidad de la Sociedad perteneciente al acusado. A todo ello se añade el testimonio en el plenario de algunos de los acreedores referenciados, que ha confirmado la realidad del préstamo y que han asumido que su destino no fue otro que la empresa del recurrente ».

Esas son las plurales y justificadas razones que llevaron a considerar que la realidad contractual subyacente era real, lo que no se resiente porque las fotocopias no fueran remitidas por el órgano que conocía del procedimiento concursal, sino -como se sostiene en la segunda pretensión de corrección- por quienes estaban afectados por él.

CUARTO

La misma expresión debe de hacerse respecto de la inmediata manera por la que la facturación falsa se incorporó al proceso. En modo alguno se sostiene en la sentencia que se introdujeran por remisión directa del Juzgado de lo Mercantil, limitándose a expresar que el órgano jurisdiccional se ubica en el origen de su anexión, tal y como el propio solicitante reconoce al expresar que fueron aportadas por los administradores concursales. Todo ello, sin perjuicio de que la fuerza incriminatoria de la prueba documental descansa en una conjunción de elementos que sobrepasan la matización que formula hoy la representación del condenado, pues nuestra sentencia expresa: « Respecto de las facturas que recogen falsamente la prestación de servicios a diferentes clientes, también aportadas en DVD, la sentencia no duda de su concordancia con las originales, pues tienen origen en la actuación remisora del juzgado de lo mercantil que conoció del concurso y el jefe de contabilidad de Contsa reconoció en el acto del plenario que se desplegó esa facturación, siendo los interventores de la contabilidad empresarial quienes relataron al Tribunal las razones contables de las que extraen su convencimiento de su irrealidad.

Estos elementos, así como una declaración de los administradores concursales en la que detallan una mecánica de actuación consistente en simular una actividad mercantil que no se correspondía con la real, ocultando al tiempo la inviabilidad de retorno de los capitales que se aportaban, así como la imposibilidad de abonarse

los intereses que se prometían, tan pronto como el ingreso de nuevas aportaciones resultara insuficiente y no permitiera afrontar su pago, presta el soporte probatorio que el recurso niega».

Siendo irrelevante la petición de remisión de autos originales interesada en el escrito del solicitante de fecha 13 de septiembre de 2017, a los efectos de poder resolverse la cuestión planteada.

LA SALA ACUERDA:

No procede abordar la corrección de errores solicitada, por la representación procesal de Adrian Carmelo,de la Sentencia de esta Sala 429/2017, de 14 de junio de 2017, dictada en el Recurso de Casación 2318/2016

Notifíquese la presente resolución.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

Antonio del Moral Garcia Pablo Llarena Conde

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