SAP Lugo 312/2017, 4 de Octubre de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:552
Número de Recurso275/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2017
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00312/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27028 42 1 2016 0001507

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2016

Recurrente: CAFES CANDELAS S.L.

Procurador: JOSE CARLOS LAGÜELA ANDRADE

Abogado: EVA LOPEZ PEÑA

Recurrido: Marcos

Procurador: JOSE ANGEL PARDO PAZ

Abogado: JOSE JULIO FERNANDEZ GARCIA

S E N T E N C I A Nº 312/2017

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a cuatro de octubre de dos mil diecisiete

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000263 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2017, en los que aparece como parte apelante, CAFES CANDELAS S.L ., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. LAGÜELA

ANDRADE, asistido por el Abogado Sr. LOPEZ PEÑA, y como parte apelada, D. Marcos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. PARDO PAZ, asistido por el Abogado Sr. FERNANDEZ GARCIA, sobre resolución de contrato de suministro y reclamación de cantidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 16 de febrero de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José Carlos Lagüela Andrade, en representación de "Cafés Candelas S.L", frente a don Marcos y declara resuelto el contrato de fecha 31 de mayo de 2012 suscrito entre "Cafés Candelas

S.L" y Marcos . Se imponen las costas procesales a la parte demandada, que ha sido recurrido por la parte demandante, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 4 de octubre de 2017, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad actora frente a la sentencia de instancia que declaró resuelto el contrato suscrito por las partes el 31 de mayo de 2012, pero sin establecer cantidad alguna a favor de aquélla.

Niega en su recurso que estemos ante un contrato de adhesión, e indica que ni siquiera el demandado ha alegado en momento alguno que el contrato suscrito le haya sido impuesto por la apelante o que no hubiera negociado el mismo en cada una de sus cláusulas. Discrepa de la nulidad de la cláusula sexta y de su consideración como contraria a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones, pues el contrato no puede calificarse como de adhesión y no resulta de aplicación la legislación de consumo. Incluso si se considerara dicha cláusula una condición general de la contratación no podría predicarse su nulidad, pues la misma es legible, clara y comprensible, y se incluyó en un contrato firmado libremente por las partes después de la negociación, de modo que no puede predicarse su nulidad. La indemnización que se reclama es ajustada a derecho pues es el resultado de aplicar lo previsto expresamente por las partes para el supuesto de incumplimiento por parte del demandado, quien incumplió sus obligaciones. Indica que procede también la devolución de los bienes cedidos. Solicita, en definitiva, la íntegra estimación de su demanda, con imposición de costas al demandado.

SEGUNDO

El recurso planteado ha de ser acogido del modo que se dirá.

La sentencia de instancia declara resuelto el contrato de 31 de mayo de 2012. Considera que no nos encontramos ante un contrato celebrado entre empresario y consumidor, puesto que la parte demandada actuaba en el ejercicio de una actividad mercantil de explotación comercial de un negocio de hostelería, lo que excluye la aplicación de la normativa de protección de consumidores y usuarios, indicando que tampoco cabe plantearse el régimen de condiciones generales de la contratación abusivas a que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, debiendo acudirse al régimen general a que se refiere el artículo 8.1. Considera la sentencia de instancia que la cláusula penal (cláusula sexta) es contraria a la buena fe y al equilibrio de las prestaciones, indicando que al ser nula la cláusula penal no puede aplicarse y no procede fijar indemnización alguna.

Decir, en primer lugar, que tras la lectura de la contestación a la demanda y el visionado de la vista, no parece que por el demandado se haya mantenido que el contrato suscrito le hubiera sido impuesto o que el mismo no se hubiere negociado, no cuestionando tampoco su validez, centrando su oposición, en esencia, en un supuesto incumplimiento por parte de la actora ahora apelante de su obligación de suministro.

Dicho ello, comenzaremos indicando que bajo nuestra opinión no resulta procedente la declaración de nulidad que efectúa la sentencia de instancia de la cláusula sexta por ser contraria, según se dice en la misma, a la buena fe y al justo equilibrio entre las prestaciones, discrepando también la Sala con la sentencia de la inaplicación de tal cláusula y de la exclusión de cualquier indemnización.

Efectivamente, como hemos dicho en diversas resoluciones, el cliente no es un consumidor, pues se trata de un empresario que ha podido elegir entre otros distribuidores del producto, y pacta con la empresa determinadas ventajas a cambio de determinadas obligaciones. El demandado contrata en el ejercicio de una actividad industrial como hostelero, incorporando el producto adquirido como un medio para el ejercicio de su actividad. No siendo consumidor queda excluida la legislación de protección de consumidores y usuarios, y el régimen de posible abusividad del clausulado de los contratos suscritos.

No nos encontramos, pues, ante un contrato suscrito entre un empresario y un consumidor, cuyo contenido quede sujeto a la normativa protectora de los consumidores y usuarios, sino ante un contrato celebrado entre empresarios, concurriendo en el mercado múltiples empresas dedicadas al suministro de café, pudiendo elegir el cliente entre gran cantidad de empresas productoras de café que ofrecen a los hosteleros ventajas a cambio de contratar con ellas el suministro, eligiendo aquél la empresa cuyas condiciones le resulten más favorables (incentivos, kilogramos de café a consumir, duración del contrato, etc.).

En todo caso, lo cierto y relevante es que no apreciamos la concurrencia en el caso sometido a nuestra consideración de ningún vicio en el consentimiento, ni tampoco infracción de ninguna norma imperativa o prohibitiva, ni la concurrencia en el contrato suscrito o en la cláusula litigiosa de un desproporcionado desequilibrio vulnerador del principio de la buena fe, abuso o ejercicio antisocial del derecho que pudiera justificar de algún modo la nulidad declarada en la sentencia de la cláusula indicada.

La cláusula sexta litigiosa está adecuadamente expresada en el contrato de 31 de mayo de 2012, y no reviste una especial complejidad o problemas interpretativos. La misma es clara, de fácil comprensión y se presenta en el contrato de forma claramente visible e individualizada. Resulta gramaticalmente comprensible y no adolece de oscuridad interna, cumpliéndose de este modo los requisitos exigidos legalmente para que la cláusula quede debidamente incorporada al contrato.

Por otro lado y como quiera que el demandado no es consumidor, operan las reglas generales de la carga de la prueba, de modo que una pretendida nulidad desde el punto de vista de la buena fe por posible introducción de una estipulación sorprendente que desnaturalizase el contrato, frustrando sus legítimas expectativas, exigiría una prueba rigurosa por su parte en acreditación de una posible falta de conocimiento de la cláusula, o en qué medida el contrato o alguna de sus cláusulas le habrían sido impuestos abusivamente.

La cláusula litigiosa resulta válida de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad en tanto no resulta contraria a la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 del Código Civil ). La cláusula está plenamente incorporada al contrato, está redactada de forma clara y sencilla, y fue conocida y aceptada por el demandado, lo que no ha sido rebatido. No se trata de una cláusula desequilibrante de las posiciones de las partes. No se trata de una cláusula inevitable para obtener el servicio pretendido, al no demostrarse que existiera ninguna situación imperativa que obligara a celebrar el contrato, tratándose la elección de un acto de conveniencia particular que no obedece a una ineludible necesidad o imposición inevitable, pues, como dijimos, en el mercado existen diversos suministradores de café a los que, de querer, se podía acudir.

La cláusula no produce un desequilibrio para el demandado. Se trata de una cláusula penal cuya eficacia está unida a un incumplimiento contractual por causa imputable al mismo (así se dispone en la estipulación quinta del contrato que faculta la resolución del contrato por "incumplimiento imputable al cliente"). En nuestro caso tal incumplimiento lo fue por no haber realizado el consumo pactado y no constar el pago de algunas facturas. Por tanto a...

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