SAP Baleares 273/2017, 2 de Octubre de 2017

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2017:1657
Número de Recurso282/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2017
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2017

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MNP

N.I.G. 07040 42 1 2016 0007104

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000346 /2016

Recurrente: Adriano

Procurador: FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES

Abogado: MARÍA JOSÉ AGUILAR TEJERA

Recurrido: MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE PALMA DE MALLORCA SA, Desiderio

Procurador: MARIA JOSE ANDREU MULET, JUAN MARIA CERDO FRIAS

Abogado: ALFONSO DICENTA QUIROGA, GABRIEL MORELL SOLIVELLAS

S E N T E N C I A Nº273

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Mateo Ramón Homar.

    MAGISTRADOS:

  2. Santiago Oliver Barceló.

    Dª. Covadonga Sola Ruíz.

    En PALMA DE MALLORCA, a dos de octubre de dos mil diecisiete

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 346 /2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N. 2 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 282 /2017,

    en los que aparece como parte apelante, el demandante D. Adriano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FREDERIC XAVIER RUIZ GALMES, asistido por el Abogado D. MARÍA JOSÉ AGUILAR TEJERA, y como parte apelada, por un lado, el demandado MERCADOS CENTRALES DE ABASTECIMIENTO DE PALMA DE MALLORCA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ANDREU MULET, asistido por el Abogado D. ALFONSO DICENTA QUIROGA; y por otra el demandado D. Desiderio, representado por el Procurador de los Tribunales D. JUAN MARIA CERDO FRIAS, asistido del abogado D. GABRIEL MORELL SOLIVELLAS.

    Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de PALMA DE MALLORCA, se dictó sentencia nº 70 con fecha 20 de abril de 2017, en el procedimiento juicio ordinario 346/16 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DON Adriano, representado por el Procurador Don Frederic Ruiz Galmés, contra DON Desiderio, representado por el Procurador don Juan Cerdó Frías y contra la entidad MERCADOS DE ABASTECIMIENTOS CENTRALES SA (MERCAPALMA), representada por el Procurador doña María José Andreu Mulet, y, en su virtud, se ABSUELVE a los demandados de todos los pedimentos solicitados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante D. Adriano, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de septiembre del corriente año, quedando el mismo concluso para dictar la presente Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado todas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y de las contestaciones a la misma se encuentra exhaustivamente recogida en la fundamentación de la sentencia de instancia, a la cual nos remitimos.

A modo de escueto resumen, - el demandante D. Adriano - ejercita, en relación con el contrato de compraventa plasmado en escritura pública de 8 de mayo de 2.012, una acción de nulidad por inexistencia del contrato, subsidiariamente por error y dolo como vicios del consentimiento, la acción rescisoria del artículo 19 del RDL 2/2.008 de 20 de Junio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, y resolución contractual por incumplimiento del vendedor y de Mercapalma SA. La acción se dirige contra el vendedor D. Desiderio, y contra el adquirente en nuda propiedad de una de las dos parcelas vendidas, la entidad Mercados de Abastecimientos Centrales SA (titular de Mercapalma). Se alega la existencia de un consentimiento viciado; que el demandante es cabrero de profesión, prácticamente analfabeto y enfermo, no conocía lo que firmaba, de 69 años, padece una grave enfermedad y con sus facultades mermadas; el precio de mercado de dichas fincas es inferior al señalado en las escrituras; los codemandados aprovechándose del estado de salud del demandante y su desconocimiento, tramaron una burda ingeniería jurídica con el fin de aprovecharse del demandante, llevándole a error en el consentimiento; la finca se hallaba en un estado deplorable, y por Decreto de Alcaldía de 26.11.2.015 ordena al demandante efectuar obras y prohíbe el uso de la parte de la construcción; la acción rescisoria es por no haberse advertido del estado ruinoso de la finca con defectos insalvables, se oculta el estado ruinoso y se engaña; la resolución del artículo 1.124 es porque el estado ruinoso y la entrega de dicho inmueble en este estado, constituye un incumplimiento que afecta al futuro uso y disfrute de la propiedad, y es inhábil para el cumplimiento de su finalidad; el estado ruinoso del molino no se recoge en la opción de compra y sólo en la escritura pública.

Por la representación de Mercapalma SA se destaca que el demandante era propietario de una finca de 9.565 m2 y pasa a ser propietario de una finca de 55.830 m2; tenía ganado caprino y habitaba en condiciones de infravivienda; en todos los trámites de expropiación del terreno del demandante para ampliación de Mercapalma estuvo asesorado por un Abogado; el demandante quería una finca en la que tener su ganado; el demandante fue quien la encontró, y al no bastar el precio de la expropiación, Mercapalma adquirió la nuda propiedad de una de las fincas; existencia de un contrato de fijación de mutuo acuerdo del importe del justiprecio por la expropiación y su destino a la adquisición de una nueva finca para el demandante, quien visitó la finca adquirida en múltiples ocasiones, y si tenía defectos, los mismos se hallaban a la vista y no son necesarios especiales conocimientos técnicos para apreciarlos; el demandante acudía asistido de Abogado y entendió en todo momento el alcance y la significación de los contratos otorgados; que dicha codemandada

asumió los costes de desalojo y aporta acta de justiprecio; el adquirente manifestó conocer la situación física de las fincas, y que en la 48.985 no se había tramitado la inspección técnica de la edificación; el demandante se mostró firme e inamovible en la adquisición de esta finca, y no ha realizado la más mínima obra de reparación y conservación de la finca que adquirió en su día; de haber existido error, éste sería inexcusable, y se hizo constar en la escritura que era una finca rústica, y que no se había tramitado la ITE.

Por la representación del vendedor codemandado Sr. Desiderio se hace constar que la demanda se interpone al límite del plazo de cuatro años; que el demandante estuvo asistido de Abogado; que ya conocía al Sr Ruperto

, quien fue el anterior arrendatario de la finca; que la visitó en más de 20 ocasiones; que en 21 meses no había manifestado descontento; que en enero de 2.014 dicho vendedor pagó gastos de electricidad en la finca por importe de 4.352,37 euros; dejadez del actor vista su forma de vivir; el informe del Ayuntamiento, no dice estado de ruina, sino estado de conservación deplorable; con una simple consulta al departamento de urbanismo del Ayuntamiento hubiere podido conocer la situación urbanística de la finca, la cual compró en concepto de cuerpo cierto; que el actor no cobraba ni pagaba, sino que sustituía el justiprecio; el precio fue de 344.000 euros; no se ha acreditado que el demandante esté enfermo, sino que estaba en sus plenas facultades mentales asesorado por un Abogado; que el actor contactó con el API Sr Carmelo para que le buscase fincas a las que trasladarse con su ganado, tenía conocimiento del estado de la finca; las fincas son de construcción sencilla con todos los elementos de obra visibles, con lo que no se pudo llevar a engaño; no guarda relación una situación de ruina con la de fuera de ordenación; negocio con total transparencia y sin prisas; existencia de daños por falta de mantenimiento de la edificación y de la terraza superior; en la fecha de la venta el mal estado de las armaduras del porche se hubiera apreciado a simple vista sin estado de oxidación y el proceso de degradación se ha producido en los últimos años.

La sentencia de instancia desestima todos los pedimentos de la demanda. Como argumentos más relevantes cabe reseñar:

- No hay inexistencia del contrato. En el mismo concurren los requisitos de consentimiento, objeto y causa en relación con un contrato de compraventa, que como contraprestación del precio satisfecho por Mercapalma como justiprecio de la expropiación efectuado al actora de una finca de su titularidad, adquiere una finca de una superficie total de 55.380 m2, en pleno dominio de una de las fincas, y en usufructo de la otra, pro un precio total de 455.000 euros.

- En cuanto a la rescisión, no queda acreditado el incumplimiento por parte de la vendedora, y, menos, el que atribuye al comprador para entender acreditado la existencia de incumplimiento por parte de la vendedora, no puede entenderse frustrados los fines del contrato o que se hubiera indicado incorrectamente la situación urbanística de las fincas; en el Registro de la Propiedad consta como finca rústica, y también en el Catastro de rústica con una parte urbana de una superficie construida de 775 m2 y la rústica de 57.042 m2; se dice en la escritura pública que la finca no ha pasado la ITE, y que el molino se halla en estado ruinosos; efectúa un exhaustivo examen de la doctrina jurisprudencial sobre la repercusión de las cuestiones urbanísticas en las compraventa, de la que deduce...

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