SAP Pontevedra 151/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN
ECLIES:APPO:2017:1921
Número de Recurso269/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución151/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00151/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

PONTEVEDRA

---------- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Equipo/usuario: MF

Modelo: 213100

N.I.G.: 36060 41 2 2013 0000608

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000269 /2017-P.

Delito/falta: LESIONES

Recurrente: Sonsoles, SINORDEN SL

Procurador/a: D/Dª ANTONIO D. RIVAS GANDASEGUI-JOSE L. GOMEZ FEIJOO

Abogado/a: D/Dª ADONIS ALCALDE VICENTE-MARTIN SERANTES ALVAREZ

Recurrido: Ángela, MINISTERIO FISCAL, REALE SEGUROS REALE SEGUROS

Procurador/a: D/Dª Mª DOLORES GARCIA DE LOS MOZOS-MARGARITA PEREIRA RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª NOELIA GONZALEZ CABALEIRO-CARLOS A. GONZALEZ NOVO MARTINEZ

SENTENCIA

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ILMAS. SRAS.

Presidenta:

D. NELIDA CID GUEDE

Magistradas

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN

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En PONTEVEDRA, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, los recursos de apelación interpuestos, por el Procurador ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI en representación de Sonsoles y por el Procurador JOSÉ LUÍS GÓMEZ FEIJOO en representación de SINORDEN SL, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 000479 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº2 DE PONTEVEDRA habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrente y como apelados el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia y Ángela representada por la Procuradora Sra García de los Mozos, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 23 DE DICIEMBRE DE 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Que condeno a Sonsoles como autora dun delito de lesions do artigo 147,1 do Código penal coas seguintes penas :

  1. 4 meses de prisión e accesoria de inhabilitación especial para o exercicio do dereito de sufraxio pasivo polo mesmo tempo

En concepto de responsabilidade civil Sonsoles indemnizará a Ángela coa suma de 11283,39 euros mais o xuro legal . Desta cantidade responderá, subsidiariamente, a compañía SINORDEN SL

As custas, incluídas as da acusación particular, impóñense a Sonsoles .

Por medio de Auto de fecha 12 de enero de 2017 se recitificó la sentencia en los siguientes términos : En su antecedente hecho segundo debe suprimirse en cuanto a las peticiones de la acusación particular, la mención a Reale y a Gregorio que será sustituida por la responsabilidad subsidiaria de SINORDEN SL

Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada: Primeiro : O día 1 de xaneiro de 2013, arredor das 2 da mañá, Ángela atopábase no pub Loft sito na localidade de Vilagarcía de Arousa, e cando se achegou a unha das barras deste local, a camareira que estaba na barra, Sonsoles, maior de idade, lle deu, coa intención de lesionala, unha labazada cunha man na cara.

Segundo

A consecuencia deste golpe Ángela tivo unha fractura non desprazada dos osos propios do nariz, un traumatismo cranio- encefálico leve e unha desviación da pirámide nasal, lesións que lle provocaron unha insuficiencia respiratoria nasal e unha distrofia piramidal. Tamén a consecuencia das lesións tivo un trastorno de estres traumático . Para a curación das lesións precisou dunha septorrinoplastia para a curación da insuficiencia respiratoria nasal e tamén de tratamento psiquiátrico para o trastorno de estrés postraumático. Tardou en curar destas lesións un total de 269 días dos que 1 foi de hospitalización, 30 impeditivos e os restantes non impeditivos.

Terceiro

Sonsoles no momento de realizar o feito descrito estaba traballando como camareira para a empresa titular do establecemento, SINORDEN SL .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 30.5.2017.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte se alza frente a la sentencia condenatoria, solicitando la modificación del relato de hechos probados en los términos que expone y alegando error en la valoración de la prueba, para interesar la absolución de su representada de los hechos que injustamente se le imputan.

Por la representación procesal de SINORDEN SL se interpone recurso a fin de que, por las alegaciones vertidas, se exima a la entidad de la responsabilidad civil y subsidiariamente, se minoren las cantidades de la indemnización en base a las alegaciones del recurso.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángela se oponen a la estimación del recurso

SEGUNDO

Recurso de Sonsoles : De los términos del escrito de interposición del recurso se desprende la consideración por la parte de la existencia de error en la valoración de la prueba, que deriva, tanto del tiempo transcurrido hasta que se presentó denuncia como de las declaraciones prestadas en sede de instrucción por la perjudicada y resto de los testigos como de la propia documental, habiéndose impugnado expresamente el informe médico forense ; y en relación con el alegado error en la apreciación de la prueba, la Sentencia del Tribunal Supremo 251/2004, de 26 de febrero EDJ 2004/12768,señala que en los supuestos de prueba de carácter personal, -declaraciones de acusados y testigos-, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Como ya ha señalado esta Audiencia ( SAP Pontevedra 155/2016 de 20 de octubre ) Y como dice el TS (por ejemplo en Sentencia 545/2010 de 15 de junio ), desde esta perspectiva, el Tribunal de casación (también el de apelación) puede revisar la estructura racional del discurso valorativo de la prueba efectuado por el Juez a quo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur se ipsum accusare, y en su caso, revocar la sentencia recurrida, sin necesidad del contacto directo con la prueba que proporciona la inmediación, pues el referido control externo no implica por sí mismo una valoración de la prueba llamada a tener reflejo en la fijación del relato de hechos probados ; debiendo tenerse en cuenta que la revisión de la grabación a la que se alude por la parte, no suple la inmediación de la que la Sala carece.

En este caso, el juzgador alcanza el pronunciamiento condenatorio valorando prueba de carácter personal, esto es, las declaraciones prestadas en el plenario por la propia lesionada, su prima Emilia así como de los testigos Miguel Ángel y Bartolomé ; y valora también a aquellos efectos prueba documental . SE alude en el recurso en primer lugar al hecho de que la perjudicada no acude a la comisaría de policía que se halla enfrente del pub, formulándose denuncia en fecha 28 de febrero de 2013 cuando los hechos se dicen ocurridos el día 1 de enero de 2013 . A este respecto se ha de señalar que el hecho de que no se interpusiera denuncia, tampoco después de que la perjudicada recibiera asistencia sanitaria sino tras el periodo de tiempo señalado no es dato que reste por si mismo credibilidad a la declaración de aquella ni tampoco a la realidad de los hechos que relata no pudiendo...

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