SAP Barcelona 387/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteJOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
ECLIES:APB:2017:6298
Número de Recurso426/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución387/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Cuestiones.- Acción de competencia desleal. Actos de obstrucción contra remesadora.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO Nº 426/2016-2ª

JUICIO ORDINARIO Nº 484/2015

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 387/2017

Ilustrísimos Sres. Magistrados

DON JUAN FRANCISCO GARNICA MARTÍN

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

En Barcelona, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete.

Parte apelante: CAIXABANK S.A.

-Letrado: Francesc Torres Vallespí

-Procurador: Ramón Feixó Fernández-Vega

Parte apelada: TRANS FAST FINANCIAL SERVICES S.A.

-Letrado: Antonio Selas Colorado

-Procurador: Ignacio López Chocarro

Resolución recurrida: Sentencia

-Fecha: 10 de junio de 2016

-Demandante: TRANS FAST FINANCIAL SERVICES S.A.

-Demandada: CAIXABANK S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por Ignacio López Chocarro, en nombre y representación de TRANS FAST FINANCIAL SERVICES S.A. y declaro la existencia de conductas desleales realizadas por la demandada y descritas en los hechos probados. Condeno a CAIXABANK S.A. a cesar en las mismas, permitiendo

a TRANS FAST FINANCIAL SERVICES S.A. la contratación de un seguro de cambio en las condiciones pactadas a otras entidades de pago y prohibiendo el incremento de las comisiones pactadas con la actora, salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y modificaciones legislativas y ello con expresa imposición a la parte demandada de todas las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la parte actora, presentó escrito de oposición.

TERCERO

Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 14 de septiembre de 2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece contextualizada la controversia en esta instancia.

  1. La demandante TRANS FAST FINANCIAL SERVICES S.A. (en adelante TRANS FAST) ejercitó acción por competencia desleal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 4, 15.2 º y 16.2 de la Ley de Competencia Desleal, contra CAIXABANK S.A., acción que tiene por causa la negativa por parte de la demandada a la renovación de los seguros de cambio que precisa la actora para el ejercicio de su actividad y en el incremento injustificado de las comisiones bancarias. Para contextualizar la controversia, estimamos conveniente partir de la relación de hechos probados contenidos en la sentencia apelada, que en lo sustancial no son discutidos en esta segunda instancia:

    1. ) La demandante es una entidad de pago especializada en la gestión de transferencias con el exterior por cuenta de inmigrantes. Para desarrollar su actividad tiene abierta en CAIXABANK desde el año 2003 la cuenta NUM000, a través de la cual canaliza el envío de remesas de dinero al extranjero.

    2. ) La demandada ha venido contratando con la demandada para el desarrollo de su actividad un seguro de cambio.

    3. ) El primer seguro de cambio con CAIXABANK se suscribió en noviembre de 2013 y el último el día 18 de diciembre de 2014, con vencimiento el día 4 de marzo de 2015.

    4. ) Desde principios del año 2015 las oficinas centrales de CAIXABANK han manifestado su negativa a la renovación de los seguros de cambio.

    5. ) Asimismo CAIXABANK ha comunicado a la demandante un incremento en las comisiones que venía aplicando.

  2. La parte actora, tras reseñar la obligación legal de operar a través de cuentas abiertas en entidades de crédito españolas, alegó en su escrito de demanda que la actuación de CAIXABANK constituía un acto contrario a la buen fe objetiva del artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal, pues con ello la demandada pretendía obstruir el desarrollo de su actividad empresarial. De igual modo alegó la infracción de normas jurídicas que tienen por objeto la regulación de la actividad concurrencial, que por sí misma se reputa desleal, conforme al artículo 15.2º de la LCD, citando como normas infringidas los artículos 10 de la Ley 16/2009, 22.3º del RD 712/2010, de 7 de febrero de 2010, 2.3º de la Orden EHA de 16 de septiembre de 2006 y el artículo 41 de la Ley 10/2010, así como la del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia . Por último sostuvo que la demandada incurría en la conducta del artículo 16.2º de la LCD, que sanciona la explotación por parte de una empresa de la dependencia económica en que puedan encontrarse sus empresas clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad. Por todo ello solicitó que se condenara a la demandada a mantener operativas las cuentas abiertas en su entidad en las mismas condiciones pactadas o las aplicadas a otras entidades del sector.

  3. La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que la actora no tiene ninguna restricción normativa para abastecerse de divisa extranjera y contratar seguros de cambio en las mismas fuentes que CAIXABANK; sólo las cuentas corrientes podrían considerarse productos bancarios necesarios para desarrollar su objeto social. La ausencia de un seguro de cambio, por otro lado, no impide el ejercicio de su actividad como remesadora, salvo que se utilice con finalidad especulativa. En cualquier caso, en virtud del principio de libertad de empresa contemplado en el artículo 38 de la Constitución Española, CAIXABANK no viene obligada a contratar con la demandante los seguros de cambio que esta reclama. En cuanto al anuncio del incremento de las comisiones bancarias alegó que la actora no puede decidir las condiciones que deben ser aplicadas y que no se llegó a formular una propuesta concreta.

SEGUNDO

De la sentencia y del recurso.

  1. La sentencia estima íntegramente la demanda, al concluir que la actuación de la demanda infringe el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal al obstaculizar de forma injustificada la actividad de la actora. Descarta, por el contrario, la aplicación de los artículos 15.2 º y 16.2º de la citada Ley . El juez a quo considera que no se ha acreditado que los seguros de cambio sean un instrumento de financiación. Tampoco que la actora pueda recurrir a terceros operadores para concertar el seguro en condiciones parecidas a las que ha venido operando con la demandada. En cualquier caso, CAIXABANK no ha justificado ningún riesgo añadido y ningún cambio en las circunstancias que justifiquen la no renovación del seguro. Dicho seguro constituye una actividad complementaria a la actividad que desarrolla TRANS FAST a través de la cuenta abierta en CAIXABANK y que, al negarle ese servicio complementario, la demandada ha incurrido en actos de obstaculización. También estima que el anuncio de incremento de las comisiones bancarias se enmarca dentro de esa actuación obstruccionista llevada a cabo por CAIXABANK. Por todo ello la sentencia condena a la demandada a permitir a la actora la contratación de un seguro de cambio en las mismas condiciones aplicadas a otras entidades de pago y prohíbe el incremento en las comisiones pactadas " salvo las modificaciones que deban realizarse con motivo de la evolución del mercado y modificaciones legislativas".

  2. La sentencia es recurrida por la entidad demandada, que insiste en los mismos argumentos esgrimidos en la contestación, esto es, que para el desarrollo de su operativa (transferencias a sus clientes en plazos de 24/72 horas) no precisa contratar de seguros de cambio, por lo que su contratación sólo puede tener por finalidad la especulación con la fluctuación de divisas; que CAIXABANK, como entidad bancaria, únicamente viene obligada para con las sociedades remesadoras a abrir cuentas bancarias que les permitan realizar su propia actividad; que TRANS FAST puede acudir al mercado para adquirir divisas y contratar seguros de cambio; y que estos entrañan riesgos para las entidades bancarias. En cuanto al incremento de comisiones, estima que un mero anuncio que no se concretó no justifica la condena.

La demandada se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

TERCERO

Marco normativo y jurisprudencial.

  1. Este Tribunal, en distintas resoluciones dictadas en supuestos análogos al enjuiciado (auto de 11 de junio de 2007 o sentencias de 28 de noviembre de 2008 y 12 de abril de 2011 ), a partir de la obligación legal que pesa sobre las entidades de pago de canalizar los movimientos de cargo, abono y liquidación de saldos a través de entidades de crédito operantes en España ( artículo 2.4 del Real Decreto 2660/1998 ), ha venido considerando como actos de obstaculización, contrarios al artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal (hoy artículo 4), actuaciones tales como la cancelación injustificada de cuentas corrientes, la negativa a prestar servicios bancarios adyacentes o adicionales, la modificación unilateral de las condiciones pactadas o el rechazo o el bloqueo injustificado de ingresos o trasferencias. También, de forma concurrente, hemos apreciado prácticas concertadas o conscientemente paralelas de entidades de crédito que rechazan como clientes a establecimientos de pago que desarrollan actividades como las que lleva a cabo la demandante, prácticas que infringen los artículos 1 de la Ley de Competencia Desleal y 15.2º de la Ley de Competencia Desleal .

  2. En efecto, la entidad demandante se dedica a una actividad, supervisada por el BANCO DE ESPAÑA, que está regulada por el Real Decreto 2660/1998, sobre el cambio de moneda y establecimientos abiertos al público distintos de las...

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