SAP Lugo 305/2017, 27 de Septiembre de 2017

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2017:523
Número de Recurso425/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2017
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00305/2017

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

- Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

JS

N.I.G. 27018 41 1 2015 0100242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA

Procedimiento de origen: REINTEGRO CAPACIDAD (761) 0000192 /2015

Recurrente: Simón

Procurador: MARIA SOLEDAD SIERRA VILLAVERDE

Abogado: OLGA MARIA BERNEDO ALVAREZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA nº 305/17

ILTMOS. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS

En LUGO, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de REINTEGRO CAPACIDAD(761 ) 0000192 /2015, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2017, en los que aparece como parte apelante, D. Simón, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. SIERRA

VILLAVERDE, asistido por el Abogado Sra. BERNEDO ALVAREZ, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL, y FUNGA, sobre reintegro de capacidad, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de A FONSAGRADA, se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2016, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: Desestimo a pretensión de extinguir e deixar sen efecto o réxime de curadoría establecido en sentenza deste Xulgado de 27 de decembro de 2012, contra a que se interpuxo recurso de apelación que foi desestimado por sentenza da Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, de 6 de maio de 2013 . Declaro a capacidade de don Simón para rexer a súa persoa e bens en todo o que non se opoña a esta sentenza. Mantense réxime de curadoría de don Simón en relación con garantir a toma de medicación, asistencia a consultas psiquiátricas programadas e consentimiento de tratamento. Designo curadora de don Simón a Funga. Mantense a declaración de incapacidade de don Simón para obter ou conservar licenza de armas; que ha sido recurrido por la parte D. Simón, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose para la celebración de vista del presente recurso, el día 19 de septiembre de 2017, a las 10,30 horas, con citación de las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO

Recurre en apelación el actor la resolución de instancia que desestimó su pretensión de extinguir y dejar sin efecto el régimen de curatela establecido en anterior sentencia de 27 de diciembre de 2012 . La sentencia apelada mantiene tal régimen en relación con garantizar la toma de medicación, asistencia a consultas psiquiátricas programadas y consentimiento de tratamiento.

Se alega en el recurso de apelación error por aplicación indebida de los artículos 286 y siguientes del Código Civil en relación con los artículos 200 y 322 del mismo texto legal, e inaplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribual Supremo sobre la materia, pues no se ha tenido en cuenta la situación real y actual del apelante, dado que se decide mantener la curatela acordada con anterioridad en base a un brote delirante sufrido en el año 1.996, del que se recuperó a las pocas semanas, que no le ha vuelto a suceder, llevando una vida normal, siendo autónomo y conservando la capacidad para decidir en todos los aspectos de su vida, asistiendo voluntariamente a las consultas programadas, siendo consciente del problema que tuvo en el pasado y por el que debe realizar un seguimiento periódico, así como ajustarse a la medicación que le sea pautada, no presentando ninguna alteración de conducta, siendo independiente y autosuficiente y con suficiente juicio para decidir sobre todos los aspectos de su vida. Analiza en su recurso la documentación médica de la Doctora Virtudes, Doctora Concepción y Doctor Eleuterio que refieren que no presenta sintomatología psicótica, aportando también informes de la Doctora Maite y del psiquiatra Sr. Felipe . Alega también incorrecta valoración de la prueba. Solicita, en definitiva, que procede dejar sin efecto la limitación a la capacidad acordada en su momento y acordar el reintegro de su capacidad y la extinción de la curatela.

El Ministerio Fiscal por su parte, tanto en la vista celebrada en el Juzgado de A Fonsagrada, como en su informe del pasado seis de junio con ocasión de serle dado traslado del recurso de apelación, como en la vista celebrada ante esta Sala, solicitó la desestimación del citado recurso y la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Indica la STS nº 698 de 27 de noviembre de 2014 lo siguiente: En la Sentencia 282/2009, de 29 de abril, y en la interpretación de las normas legales sobre la discapacitación y la tutela a la luz de la Constitución y de la Convención de Nueva York, que forma parte del ordenamiento jurídico español en virtud de lo dispuesto en los arts. 96.1 CE y 1.5 CC ., se dijo que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección, añadiendo que

(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la

insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia. Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado.

  1. Consiguientemente, el art. 200 CC, que regula las causas de incapacitación (las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma), y el art. 760.1 LEC, que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección, en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona, tal y como ha hecho la sentencia recurrida, mediante la curatela, reinterpretada a la luz de Convención desde un modelo de apoyo y de asistencia y el principio del superior interés de la persona con discapacidad, que, manteniendo la personalidad, requiere un complemento de su capacidad, precisamente para proteger su personalidad, en palabras de la propia Convención.

  2. La curatela de los discapacitados - STS 1 de julio 2014 - se concibe en términos más flexibles, desde el momento en que el art. 289 CC declara que tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido. Está pensando en personas parcialmente discapacitados, en las que la sentencia gradúa el alcance de la incapacidad, como sucede en este caso. En el código civil no se circunscribe expresamente la curatela a la asistencia en la esfera patrimonial, por lo que al amparo de lo previsto en el art. 289 CC, podría atribuirse al curador funciones asistenciales en la esfera personal, como pudiera ser la supervisión del sometimiento del discapaz a un tratamiento médico, muy adecuado cuando carece de conciencia de enfermedad. Y a esta idea responde la jurisprudencia según la cual el curador no suple la voluntad del afectado, sino que la refuerza, controla y encauza, complementando su deficiente capacidad, por lo que su función no viene a ser de representación, sino más bien de asistencia y...

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