AAP Cáceres 721/2017, 27 de Septiembre de 2017
Ponente | MARIA FELIX TENA ARAGON |
ECLI | ES:APCC:2017:569A |
Número de Recurso | 849/2017 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 721/2017 |
Fecha de Resolución | 27 de Septiembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00721/2017
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Teléfono: 927620339
Equipo/usuario: MDH
Modelo: 662000
N.I.G.: 10037 41 2 2016 0004224
RT APELACION AUTOS 0000849 /2017
Delito/falta: CALUMNIA
Recurrente: Maribel
Procurador/a: D/Dª ANTONIA MUÑOZ GARCIA Abogado/a: D/Dª EMILIO CORTES BECHIARELLI Recurrido: Soledad
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MANUELA PILAR MONTERO ROMERO A U T O NÚM. 721/17
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FÉLIX TENA ARAGÓN
MAGISTRADOS:
DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO
DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES
DOÑA JULIA DOMINGUEZ DOMINGUEZ =============================
ROLLO Nº: 849/17
CAUSA: 537/16
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 7 DE CÁCERES =============================
En Cáceres, a veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete.
Por Auto 10 de julio de 2017, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Maribel contra el Auto de Archivo de 28 de abril de 2017, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, acordándose remisión de las actuaciones a esta Sección.
Que recibido que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Se señala votación y fallo el 25 de septiembre de 201 pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.
Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Presidenta Doña Mª FÉLIX TENA ARAGÓN.
Con remisión a los argumentos que ya expuso el apelante en el previo recurso de reforma interesa la revocación del sobreseimiento que se ha mantenido en el último de los autos dictados en el juzgado de instrucción.
Las diligencias previas se iniciaron por querella por un presunto delito de calumnias, y para el caso de que así no se considerase, un delito de injurias.
Comenzando por la primera de las cuestiones, y sin ánimo de ser exhaustivos, dado que la juzgadora de instrucción ha expuesto pormenorizadamente los requisitos que la jurisprudencia del TS viene exigiendo para, aún indiciariamente, poder considerar que nos encontramos ante una conducta que podría tener cabida en un delito de calumnia, así con cita en la reciente sentencia del TS de 25 de abril de 2016 recuerda que la calumnia implica la atribución de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad ( art 205 CP ), en el presente caso, no se imputan unos hechos delimitados en el tiempo y con expresión, más o menos precisa, de sus circunstancias. En nuestra sentencia 90/1995, 1 de febrero, recordábamos que para la existencia del delito de calumnia no bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta. Es necesario, puntualizaba la STS 1172/1995, 17 de noviembre, que la imputación se haga de modo específico y en todo caso individualizando de forma evidente las características genéricas del tipo del delito...
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